SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S2
Fecha: 06-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia; por cuanto, al existir dos procesos en su contra por el delito de violencia psicológica, y con la finalidad de desvirtuar riesgos procesales ante una eventual audiencia de medidas cautelares, solicitó al Ministerio Público requerimientos fiscales para la obtención de certificados domiciliarios dentro de los casos 389/2021 y 403/2021; a ese fin, se remitieron los mismos ante la EPI de Caranavi del departamento de La Paz, logrando obtener respuesta solo de la primera causa señalada; ya que, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, la verificación domiciliaria del proceso 403/2021 no fue diligenciada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro).
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas son añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
En principio cabe precisar que, la peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, al existir dos procesos en su contra por el delito de violencia psicológica y con la finalidad de desvirtuar riesgos procesales en una eventual audiencia de medidas cautelares, solicitó al Ministerio Público requerimientos fiscales para la obtención de certificados domiciliarios dentro de las causas 389/2021 y 403/2021; a ese fin, se diligenciaron los mismos en la EPI de Caranavi del departamento de La Paz, logrando obtener respuesta solo del caso 389/2021 (Conclusión II.2); es decir, a la fecha de presentación de esta acción de libertad, la certificación domiciliaria de la causa 403/2021 no fue diligenciada.
Ahora bien, de lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual estableció que cualquier autoridad judicial o administrativa que conozca una solicitud vinculada directamente al derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura, y ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; a través de la cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.
En ese contexto, y de acuerdo a la acción tutelar y al acta de audiencia de garantías celebrada el 24 de febrero de 2022, la impetrante de tutela alegó que a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa no se diligenció la certificación domiciliaria del caso 403/2021, ante dicha aseveración el funcionario policial demandado indicó que: “…había otra certificación domiciliaria a lo cual no se lo pudo realizar (…) si es de hacerlo la certificación yo mañana mismo, ingreso a la localidad que estoy yo personalmente se lo voy a realizar…” (sic); en ese sentido, este Tribunal advierte una dilación indebida causada por el prenombrado al momento de tramitar el requerimiento fiscal sobre la indicada certificación domiciliaria; en vista a que, el citado requerimiento fue registrado el 20 de enero de 2022 en la EPI del municipio de Caranavi y a la realización de esta acción de defensa -24 de febrero de igual año-, transcurriendo más de un mes sin que la mencionada certificación sea materializada, accionar que evidencia que existió una actitud negligente por parte del demandado, siendo necesario traer a colación el entendimiento asumido por la SCP 0817/2019-S1 de 4 de septiembre: “...la o el imputado puede solicitar la documentación que requiera para su cesación a la detención preventiva de manera directa, descongestionando así la labor del Ministerio Público; considerándose también que en el instituto de medidas cautelares rige la libertad probatoria y a partir de esa facultad, será el juez o tribunal quien le otorgue el valor que corresponda a la prueba…” (énfasis añadido); por ello, la o el imputado tiene la posibilidad de solicitar al Ministerio Público la obtención de documentación a través de requerimientos fiscales destinados a recabar elementos de prueba que puedan emplear en su defensa en audiencia de consideración de medidas cautelares -sobre riesgos procesales- que los enerven; en consecuencia, habiendo evidenciado tal vulneración a los derechos de la accionante, corresponde conceder la tutela en su modalidad traslativa o de pronto despacho, debiendo el funcionario policial demandado atender la solicitud de la nombrada.
Asimismo, se infiere incumplimiento en el plazo -setenta y dos horas- dispuesto por el Fiscal de Materia para la remisión de la documentación en cuanto a la verificación domiciliaria (Conclusión II.1); razón por la cual, en armonía a lo asumido por la SCP 0474/2021-S2 de 27 de agosto, estableció el deber de tramitar todas cuestiones vinculadas con la libertad personal con la celeridad necesaria: “…la diligencia dispuesta por el Ministerio Público a través de los requerimientos emitidos, debe ser atendida con prontitud y celeridad, es así que, el Director Departamental de la FELCC de Cochabamba -hoy demandado- si bien ajustó su accionar a lo determinado al derivar la ejecución del actuado a Víctor Guzmán Choque, funcionario policial de la FELCC -ahora demandado-, actuó apartándose de los principios que rigen el despacho de este tipo de solicitud…”; entendimiento jurisprudencial que no fue tomando en cuenta; en sentido que, el principio de celeridad como componente de debido proceso conlleva el cumplimiento de los términos procesales cuando estos estén fijados por la norma y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible en casos vinculados directamente con el derecho a la libertad física, como ocurre en el presente caso; por ello, corresponde conceder la tutela impetrada.
Finalmente, en cuanto a la remisión de antecedentes a la DIDIPI, tal alegación no resulta admisible, pues no le compete a la justicia constitucional analizar ese tema; asimismo, con relación a la calificación de daños civiles, considerando que la actuación del demandado es excusable y conforme a lo resuelto en el presente caso, no corresponde su otorgación.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0507/2023-S2 (viene de la pág. 8).