SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de marzo de 2022, cursante de fs. 1 a 10 vta., los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario de Cantumarca de Potosí.

Señalan que, durante la celebración de la audiencia de medidas cautelares, el Ministerio Público no presentó ni produjo ningún elemento probatorio para acreditar los riesgos de fuga y obstaculización; sin embargo, en un acto ilegal, el Juez de la causa dio como acreditados los riesgos procesales, sin la debida y correcta fundamentación y motivación, y sin valorar los elementos de prueba incorporados por su parte; para establecer, las circunstancias de peligro de fuga previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 7; y el riesgo de obstaculización, estipulado por el art. 235.2, ambos, del Código de Procedimiento Penal (CPP); aspecto que, fue reclamado ante el Vocal de la Sala Penal Primera del departamento de Potosí, sin que dicha restricción a su derecho a la defensa, hubiera sido considerada y resuelta, advirtiendo la flagrante violación a su derecho constitucional y que tuvo como resultado, la emisión de un fallo ilegal que, aunque acogió favorablemente el agravio relativo a la inexistencia de las causas señaladas por el art. 234.7 de la norma procesal penal, confirmó y mantuvo de forma ilegal, el peligro de obstaculización con la finalidad de mantener subsistente su ilegal detención.

Con relación a lo previsto por el art. 235.2 del CPP; el Juez a quo consideró que, existe pluralidad de imputados; y que, según el informe de 21 de enero de 2022 emitido por el investigador asignado al caso, al momento de interceptar a los imputados, éstos no eran los únicos ciudadanos que se encontraban en dicho lugar, sino que también advirtió la presencia de otras personas que se hubieran dado a la fuga; y en ese sentido, al existir otros presuntos autores del ilícito penal que se investiga, se presumió que los ahora imputados con seguridad influirán de forma negativa sobre esos otros sujetos no identificados, conclusión sustentada únicamente en el informe del investigador del caso; de manera que, no se determinó de qué forma existiría dicha influencia negativa, y peor aún, no se identificó objetivamente sobre quiénes, no siendo válido mencionar simplemente que existían otros presuntos autores que se hubieran dado a la fuga; sin que, exista elemento de convicción que demuestre tal circunstancia.

La apelación incidental, radicó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal Juan Carlos Ramírez Flores, ahora demandado, quien lejos de resolver conforme a los argumentos de su recurso, extrajo sus propias conclusiones; y por Auto de Vista de 4 de febrero de 2022, si bien declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental; sin embargo, mantuvo íntegra la determinación de mantener la extrema medida de la detención preventiva, dando por bien hecho lo determinado por el Juez a quo con relación a la circunstancia contenida en el art. 235.2 del CPP; basando su decisión, en elementos que fueron invocados por el Ministerio Público de forma tergiversada y acogidos por el Juez cautelar de forma insólita, basado en la misma relación fáctica objeto de imputación; en sentido que, existiría pluralidad de partícipes para sostener la concurrencia de dicho riesgo procesal; sin que, existan elementos verificables para determinar de qué forma los ahora imputados ejercerían influencia negativa entre sí; y peor aún, que ya se había demostrado que los tres imputados tendrían distintos domicilios, dos en la ciudad de Cochabamba y uno en Santa Cruz; lo que, resulta paradójico en el fallo emitido por el Vocal ahora demandado, quien concluyó en que su libertad influenciaría negativamente entre sí; sin embargo, mantuvo una detención preventiva en común, en un mismo Recinto Penitenciario para los tres imputados, restringiéndoles de su derecho a la libertad por la presunta necesidad de no obstaculizar la investigación y la averiguación de la verdad histórica de los hechos; sin considerar que, la detención domiciliaria en los inmuebles acreditados, cumpliría con el mismo fin, y peor aún, no se fundamentó de manera individualizada de qué forma los imputados en libertad, influirían entre sí y que la simple pluralidad de partícipes no es fundamento suficiente para su determinación; tal como se estableció, por la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación y el derecho a la libertad, citando los arts. 21.7, 22, 23, 115, 117 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 1 y 8 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 10, 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se les conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la restitución de su derecho a la libertad, presunción de inocencia, debido proceso; por cuanto, no corresponde la detención preventiva, porque no concurren las circunstancias de obstaculización descritas en el art. 235.2 del CPP. Ante lo cual, pidieron que se deje sin efecto el Auto de Vista 44 de 4 de febrero de 2022 y se disponga que se pronuncie nueva resolución, dejando sin efecto su detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 110 a 112 vta.; presentes los accionantes asistidos de su abogado y la autoridad demandada; y, ausente el representante del ministerio público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos señaló que: a) El Auto de Vista 44, respecto al riesgo procesal de obstaculización no contiene una debida motivación y fundamentación, porque se apartó de los cánones de razonabilidad, equidad y proporcionalidad para establecer su concurrencia; es más, el Vocal hoy demandado no hizo referencia al informe policial, que en su momento se hubiera considerado para establecerlo; y, b) La pluralidad de imputados, no puede ser suficiente para configurar riesgo de obstaculización, porque la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– establece que para la concurrencia de riesgos procesales, llámese de fuga u obstaculización, debe existir una información precisa, confiable; y al margen de ello, acompañar pruebas, lo que no ocurrió en el caso analizado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe presentado de 11 de marzo de 2022, cursante a fs. 62 y vta. y en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) El abogado de la defensa no denunció como agravio en su recurso, lo relativo a la pluralidad de autores; la Resolución se pronunció, sobre los fundamentos y agravios de la defensa, conforme previene el art. 398 del CPP; y, 2) Se otorgó una fundamentación y motivación debida; la cual, no siempre debe ser ampulosa sino concreta, precisa y entendible.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 002/2022 de 11 de marzo, cursante de fs. 112 vta. a 116, denegó la tutela impetrada exponiendo los siguientes fundamentos: i) Se determinó la detención preventiva de los ahora accionantes, al considerar la existencia de riesgo de fuga, previsto por el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP; así como, el de obstaculización, estipulado por el art. 235.2 del mismo Código; fundamentando con relación a este último, en sentido que existió pluralidad de imputados, basándose en el informe presentado por el investigador asignado al caso dependiente de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); en el cual, se indica que en el lugar donde hubieran sido interceptados, también se encontraban otras personas que se dieron a la fuga. En ese sentido, una vez presentada la apelación, resuelta por el Vocal ahora demandado, si bien le da la razón de manera parcial; sin embargo, mantuvo la detención preventiva, confirmando el riesgo de que son varios imputados, sin una debida fundamentación y motivación; ya que, no se individualizó la conducta de cada uno de ellos, con el argumento que al encontrarse en libertad, podrían influir negativamente; ii) El Juez a quo, dictó su resolución considerando la prueba obtenida en la etapa preparatoria como son los informes, muestras fotográficas, actas de requisas a personas, acta de secuestro de sustancias controladas y declaraciones informativas de los acusados, entre otros, que no pueden ser valoradas por la justicia constitucional; considerándose asimismo, que la Resolución impugnada expone motivación, fundamentación y congruencia; iii) Para que el Tribunal de garantías analice la misma, deben concurrir tres elementos; primero, que las autoridades se aparten de los marcos legales de razonabilidad y equidad; segundo, que omitan arbitrariamente la consideración de las pruebas; y tercero, que la autoridad demandada hubiera basado su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente, al que se trajo a resolver; aspectos que, no fueron demostrados por los impetrantes de  tutela; y, iv) Tampoco se demostró la relevancia constitucional en el ámbito de la vulneración de un derecho ligado a la libertad.