SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2023-S4

Fecha: 19-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y de su derecho a la libertad; puesto que, la autoridad ahora demandada, mantuvo en el Auto de Vista 44, la determinación de la extrema medida de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, admitiendo como existente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin explicar ni fundamentar sobre qué elementos certeros o fehacientes de convicción o probatorios, fundó su decisión.

En revisión, corresponde verificar si lo alegado por los impetrantes de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales en las que se analice la situación jurídica del imputado

           La SCP 0153/2022-S4 de 18 de abril, al respecto precisó que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las mismas de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.

           Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente los jueces, tribunales y salas constitucionales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto, con el siguiente razonamiento: `…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.

           En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió.

           Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ 


‘Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa, no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’ (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)”
(las negrillas son nuestras).

En ese marco, la resolución que determine la procedencia de la detención preventiva como disposición que es viable cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho, conforme señala la SC 0782/2005-R de 13 de julio, debe igualmente ser motivada; de manera que, se establezca la concurrencia de los requisitos señalados por el art. 233 del CPP vigente; es decir, que el imputado(s) es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible; y, que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad. La indicada Resolución constitucional señala: “… entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar… De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP…”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela denunciaron la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, de su derecho a la libertad; puesto que, la autoridad ahora demandada, mantuvo en el Auto de Vista 44, la determinación de la extrema medida de la detención preventiva dispuesta por el Juez a quo, admitiendo como existente el peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, sin explicar ni fundamentar sobre qué elementos certeros o fehacientes de convicción o probatorios, fundó su decisión.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes procesales contenidos en la presente acción tutelar, de donde se evidencia que los accionantes se encuentran sometidos a un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, causa en la cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Potosí, dispuso su detención preventiva por tres meses, conforme consta en el Acta de audiencia de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares de 22 de enero de 2022, al considerar que los imputados: 1) No cuentan con trabajo u ocupación (art. 234.1); 2) Existe pluralidad de imputados; y por lo mismo, persiste el riesgo de que los impetrantes de tutela influyan de forma negativa en las personas, que probablemente son también parte del hecho, porque se encontraban en el lugar de la aprehensión y se dieron a la fuga, conforme a los datos del proceso y de manera concreta, al informe de 21 de enero de 2022 suscrito por el investigador asignado al caso (art. 235.2 del CPP); y, 3) Constituyen un peligro para la sociedad (art. 234.7 del CPP).

Contra la determinación asumida, los ahora solicitantes de tutela interpusieron recurso de apelación incidental, que tal como se resumió en el Auto de Vista 44, inserto en el acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar, refleja que expusieron entre otros agravios, el relativo al peligro de obstaculización, previsto por el art. 235.2 del CPP, objeto de la presente acción de defensa; respecto al cual, denunciaron que en el marco de la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, la autoridad demandada no consideró que el Juez del proceso, basó su decisión en meras suposiciones o presunciones; puesto que, no se acreditó que se encontraban en posesión de las sustancias controladas y que existían otras personas en el lugar de la aprehensión, y menos que ellas se hubieran dado a la fuga; de manera que, no se justificó ni motivó cómo es que se iría a generar esa influencia negativa, si dichos sujetos no fueron identificados.

El Auto de Vista 44 emitido por Juan Carlos Ramírez, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, determinó declarar admisible y procedente parcialmente el recurso de apelación, acogiendo favorablemente la inexistencia del riesgo procesal señalado por el art. 234.7 del CPP por ausencia de medios probatorios; y, denegó los agravios relativos al peligro de fuga inscritos en el art. 234 numerales 1 y 2 de la misma disposición legal; sin embargo, en cuanto al peligro de obstaculización descrito por el art. 235.2 del CPP; señaló que, el hecho de la pluralidad de autores o partícipes –pluralidad de imputados– que existe en el caso, generará una influencia negativa, inclusive entre los mismos imputados; bajo dichas circunstancias, solamente este riesgo procesal quedó latente, en lo que se refiere a la existencia de pluralidad de imputados.

Tal decisión de la jurisdicción ordinaria, motivó el planteamiento de la presente acción de defensa; en la que, se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales, bajo el argumento de que la autoridad demandada, sin motivación ni fundamentación convalidó la decisión del Juez a quo, porque hubieran sido basada en meras suposiciones o presunciones; puesto que, al no haberse identificado a las personas que se hubiesen dado a la fuga, no se justificó ni motivó cómo es que se va a generar esa influencia negativa si dichos sujetos no fueron identificados.

En ese orden, a afectos de determinar si la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales denunciados por los accionantes, corresponde a continuación realizar un contraste entre los aspectos reclamados en su recurso de apelación incidental y los resueltos por el fallo ahora impugnado, tarea que será desarrollada a continuación.

En ese orden; conforme se señaló precedentemente, el Auto de Vista 44, al considerar el agravio expuesto por los hoy accionantes, respecto a la aplicación del riesgo procesal de obstaculización del proceso, previsto por el art. 235.2 del CPP, no consideró aceptable el argumento del Juez del proceso, respecto a la existencia de otras personas que hubieran estado en el lugar del hecho y que presuntamente se dieron a la fuga; y más bien, señaló que evidentemente existe pluralidad de imputados, en razón del número de los propios solicitantes de tutela, lo que permite sostener fundadamente que podría entorpecer la averiguación de la verdad, porque pueden influir negativamente como partícipes a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; conclusión a la que además se arribó, previo el análisis efectuado en la señalada Resolución confutada en la presente acción de libertad, cuando se evaluó la probabilidad de autoría (fs. 71 vta. a 73), sosteniendo que los ahora imputados fueron aprehendidos en la madrugada del 21 de enero de 2022, en la carretera Quetena Grande-Hito Cajones de la provincia Sud Lípez del departamento de Potosí, en posesión de 45 kilos y 800 gramos de marihuana; consecuentemente, no se encuentra en el citado Auto de Vista pronunciado por la autoridad demandada, una conducta omisiva respecto a la vinculación entre la valoración de la prueba con la fundamentación y motivación de la decisión pronunciada; puesto que, considera las razones de hecho y derecho, base de su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición necesariamente amplia de consideraciones y citas legales, pero tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino debe contener una estructura de forma y de fondo que integre todos los puntos demandados, permitiendo comprender los motivos de la determinación asumida de forma concisa y clara; puesto que, resulta perfectamente comprensible que, basó su decisión en la existencia de pluralidad de imputados, que son los hoy accionantes, considerando probado el riesgo procesal señalado; fundamento respecto al que, los precitados no expusieron ningún agravio, no advirtiéndose por lo tanto, vulneración al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación.

En cuanto al derecho a la libertad, no se encuentra argumento alguno que vislumbre lesión al mismo; por lo que, se deniega también la acción de defensa con relación a este derecho.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.