SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 5 de mayo de 2021, Daniel Teodoro Carazaila Churata –ahora accionante– planteó incidente de detención domiciliaria ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–, que en el OTROSÍ 2 refiere: “Para fines consiguientes de Ley adjunto Certificados Médicos que acreditan la enfermedad que padezco” (sic [fs. 9 a 11 vta.]); el que mereció el Decreto de 6 de igual mes y año, en el que se dispuso que previamente se cumpla lo siguiente: PRIMERO: Por Secretaria del Juzgado informe si el impetrante cumple con los requisitos establecidos por los arts. 167, 196 y 198 de la Ley 2298 y el art. 113 del Decreto Supremo (DS) 26715; SEGUNDO, la Trabajadora Social del Juzgado proceda a la verificación de los garantes ofrecidos y el domicilio donde radicara el interno en caso de ser beneficiado; TERCERO, se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, acompañándose el memorial y proveído en fotocopias legalizadas de los respaldos médicos presentados en la solicitud, para que por intermedio suyo se ponga a conocimiento del área médica del citado Centro Penitenciario, para su conocimiento y valoración respectivos conforme los arts. 92 y 93 de la Ley 2298, debiendo remitir a su despacho el informe y/o dictamen médico pertinente, que corrobore el estado de salud del impetrante de tutela, para su valoración a momento de considerar el beneficio solicitado; CUARTO, conforme las referencias médico legales del informe “de fs. 243 a 245” a efecto de tener mayores elementos de convicción se dispone que por la parte solicitante de tutela se presente ante éste despacho documentación original o legalizada de lo siguiente: a) Respecto al “COLON IRRITABLE” se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en gastroenterología; b) Con relación al diagnóstico de “DIABETES MELLITUS”, se presente las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado de salud actualizado emitido por un especialista en endocrinología; y, c) Al diagnóstico de “ESTEATOSIS HEPÁTICA”, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en HEPATOLOGÍA; y, QUINTO, en atención al principio de igualdad de las partes en aplicación de los arts. 11, 12, 70 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se notifique a la víctima y al Ministerio Público con el memorial y el proveído; asimismo, señaló: “Cumplido que sea lo dispuesto, se señalará día y hora para la respectiva audiencia” (sic); y la Otrosí 2° aclaró: “No se adjunta ningún certificado médico, únicamente un informe ecografía de ADIM y un laboratorio de CENELILP” (sic [fs. 12]).
II.2. Cursa Informe 024/2021 y 025/2021 ambos de 2 de junio, pronunciado por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, los cuales refieren la verificación domiciliaria del garante Marcelino Carazaila Huanca y del accionante, el que se tuvo presente por Decreto de 4 de mismo mes y año, y se dispuso poner a conocimiento de la parte interesada; asimismo se tiene Informe 031/2021 de 5 de julio, emitido por la misma funcionaria con relación a la verificación domiciliaria del garante Máximo Loza Mamani, el que mediante providencia de 6 de igual mes y año, se tuvo presente y se dispuso arrimar a los antecedentes y se ponga en conocimiento de la parte interesada (fs. 14 a 16).
II.3. Se tiene memorial presentado el 17 de diciembre de 2021, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, en el que el impetrante de tutela solicita se dicte resolución de detención domiciliaria; en el Otrosí 1, señala: “Adjunto informes médicos originales” (fs. 17 a 18).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre»
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- POR TANTO