SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0510/2023-S4
Fecha: 19-Jun-2023
II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
Ahora bien, conviene precisar inicialmente cuál la finalidad que persigue el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia; a cuyo objeto, bajo el marco normativo desarrollado, se observa los siguientes presupuestos para acceder a este beneficio:
i) Los condenados que hubieran cumplido la edad de sesenta años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan indulto.
ii) Las internas que se encuentren embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir la condena impuesta en Detención Domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento.
iii) Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria.
Presupuestos que bajo una interpretación teleológica, persiguen: en el primero preponderando que a partir de los sesenta años se considera que una persona es adulta mayor, grupo vulnerable de protección constitucional reforzada, previendo para este grupo una vejez digna bajo la aplicación de este beneficio; sin embargo, para poder obtener dicho beneficio no deberá estar condenada por delitos que no admitan indulto, penalidad que como ya se señaló supra, significa que la pena fue por delitos de mayor gravedad que llevaron a la aplicación de la máxima sanción penal nacional; para el segundo, al igual que el primero, se trata de grupos vulnerables, referidos a las mujeres en estado de gestación, observando que es el único presupuesto donde se estipula un lapso para la aplicación de la detención domiciliaria –hasta noventa días después del alumbramiento–, entendiendo en los dos restantes, que su aplicación es para el cumplimiento del resto de su condena; y, finalmente, el tercero vinculado a la dignidad de la persona, en el entendido de que se trata de un paciente diagnosticado con enfermedad en fase terminal; es decir, que cuenta con un corto pronóstico de vida.
No obstante, la claridad del marco normativo previsto por el legislador respecto a los presupuestos y la aplicación del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, los administradores de justicia –Jueces de Ejecución Penal–, llegan en ocasiones a hacer un uso discrecional de dicho beneficio, ya sea de manera infundada o bajo un paraguas de interpretación diversa sobre los alcances de la protección del derecho a la vida y salud de los privados de libertad; generando de esta manera, una total inseguridad jurídica que entre otras, tiene como posible consecuencia la revictimización –en el entendido también de que el término víctima abarca de igual manera a la familia inmediata de la víctima directa del ilícito–, o la generación de nuevas víctimas, ocasionada por personas que habiendo sido condenadas a presidio y sin cumplir los presupuestos previstos por ley, se favorecen con el aludido beneficio en desmedro de la justicia boliviana; en virtud de lo cual, este Tribunal ha identificado aspectos puntuales que deben ser esclarecidos a fin de dar certidumbre jurídica al pueblo boliviano al respecto, velando siempre por el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales tanto de los condenados como de la sociedad civil en su conjunto.
En ese contexto, para un adecuado análisis de la problemática que nos atañe, debemos partir de dos preceptos principales, que vienen a constituirse como la génesis del motivo de debate; así:
a) Con relación a la aplicación e interpretación del art. 196 de la LEPS, cuyo contenido estipula que ‘Los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años, durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en Detención Domiciliaria, salvo aquellos que hubiesen sido condenados por delitos que no admitan Indulto –y conforme al art. 167 de la LEPS–. Los condenados que padezcan de una enfermedad incurable, en período terminal, cumplirán el resto de la condena en Detención Domiciliaria’; disposición que bajo una interpretación constitucional a través del criterio del tenor literal de la norma, se divide en dos supuestos establecidos para la concesión de dicho beneficio, el primero: Cumplir sesenta años durante la ejecución de la condena, exceptuando las y los reclusos que hubiesen sido condenados sin derecho a indulto; y, el segundo: Aquellos sentenciados que padezcan de una enfermedad incurable en periodo terminal; y,
b) En cuanto a la aplicación e interpretación del art. 93 del mismo cuerpo legal, que establece que: «Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa o se le diagnostique enfermedad terminal, el Director del establecimiento, previo dictamen médico, autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado o en su caso solicitará al Juez de Ejecución su detención domiciliaria»; precepto que de acuerdo a una interpretación sistemática y teleológica del mismo, según a lo previsto por el segundo párrafo del art. 196 de la indicada Ley; y, el art. 113.I y II del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; y, conforme a la finalidad del beneficio de detención domiciliaria en ejecución de sentencia establecida previamente, se disgrega dos situaciones:
1) Cuando el interno contraiga enfermedad grave y/o contagiosa, se autorizará su traslado a un Centro de Salud adecuado; y,
2) Cuando al interno se le diagnostique enfermedad terminal, podrá solicitar al Juez de Ejecución Penal su detención domiciliaria. En ambos casos será el Director del Centro Penitenciario, quien previo dictamen médico disponga el traslado o la solicitud respectiva.
Así, en el marco de la problemática de estudió; se advierte que, existe criterios diversos al momento de la interpretación y aplicación de los artículos desglosados previamente; observando que: i) La detención domiciliaria se aplica de manera discrecional tanto para enfermedades graves como para terminales, inclusive de manera temporal (por días, semanas, meses y hasta por años), cual si tratase de salidas personales (art. 109.1 de la LEPS), cuando en caso de las primeras, lo que corresponde es emplear los otros mecanismos dispuestos por norma (arts. 91 al 96 de la LEPS, concordantes con el art. 2 numerales 2 y 11 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad); y, ii) Ante la falta de claridad en las conclusiones del dictamen médico, como punto de partida fundamental para la emisión de la decisión judicial pertinente, el administrador de justicia, se ve obligado a valorar el mismo, ya sea de manera restrictiva o en contrario de forma demasiado permisiva.
(…)
Por otro lado, 'Respecto al plazo para emitir resolución en conocimiento de solicitudes de detención domiciliaria en ejecución de sentencia; se tiene que: de forma inicial, la SC 1134/2010-R de 27 de agosto, que se constituye en fundadora, estableció como precedente en su Fundamento Jurídico titulado: «Sobre el incidente de detención domiciliaria y su trámite ante el Juez de Ejecución Penal», que: si bien el plazo de cinco días tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución del incidente, sin embargo, el juez podrá disponer la ampliación de éste, de acuerdo a la causal por la que se solicita la detención domiciliaria; por ejemplo, en el caso de la enfermedad incurable o terminal del incidentista, para evaluar mejor la documentación o, en su caso, ordenar se franqueen los informes necesarios, ampliación que además debe ser debidamente fundamentada y por tiempo determinado; siendo el referido entendimiento reiterado en la SCP 0725/2013-L de 19 de julio; sin embargo, el señalado plazo fue restringido e implícitamente modulado en la SCP 1002/2013-L de 28 de agosto, que en el análisis del caso concreto se limitó a señalar que el plazo para resolución debe ser de cinco días, sin referir la posibilidad de ampliación; posteriormente, las SCP 0171/2020-S2 de 21 de julio, SCP 0612/2020-S3 de 15 de octubre y 0878/2021-S4 de 25 de noviembre, modulando nuevamente de manera implícita, reiteran el entendimiento de la SC 1134/2010-R, en relación a la posibilidad de ampliar el plazo de cinco días de manera razonable ante la existencia de necesidad debidamente fundamentada’.
Correspondiendo en consecuencia establecer, este último entendimiento de ampliación de plazo, como la jurisprudencia en vigor; toda vez que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional amerita que sea dicha autoridad, quien en base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista; es decir, que en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, si bien existen plazos procesales –cinco días–, para la tramitación del incidente de detención domiciliaria, y si bien dicho plazo tiene la finalidad de otorgar celeridad a la resolución, el Juez podrá disponer la ampliación de éste, como se tiene explicado supra, a efecto de solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no.
(…)
Así también; se estableció que, por la trascendencia de la decisión que debe tomar la autoridad jurisdiccional, amerita que sea ésta con base a la mayor acreditación objetiva del estado de salud del incidentista, quien en caso de falta de claridad o imprecisión en la certificación emitida por el médico profesional, podrá solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle certeza sobre el cuadro clínico del solicitante, para poder así valorar si el incidentista padece de una enfermedad en grado terminal o no” (las negrillas nos corresponden y el subrayado pertenece al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la salud, a la vida y a la libertad, a la seguridad jurídica y el principio de celeridad; toda vez que, el 5 de mayo de 2021 presentó ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, incidente de solicitud de detención domiciliaria por enfermedad incurable; sin embargo, transcurridos siete meses desde su petición, no se emitió la respectiva resolución; corriendo riesgo su vida ya que en el centro penitenciario no existen las especialidades médicas necesarias para su atención.
De obrados se advierte que, Daniel Teodoro Carazaila Churata –ahora accionante– el 5 de mayo de 2021, planteó incidente de detención domiciliaria ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –hoy demandado–; que fue respondido por decreto de 6 de igual mes y año, advirtiendo al Otrosí 2° que: “No se adjunta ningún certificado médico, únicamente un informe ecografía de ADIM y un laboratorio de CENELILP” (sic); así también dispuso: 1) Que, por Secretaria se informe si el impetrante cumple con los requisitos establecidos por los arts. 167, 196 y 198 de la Ley 2298 y el art. 113 del DS 26715; 2) Que la Trabajadora Social del citado Juzgado proceda a la verificación de los domicilios de los garantes ofrecidos y donde radica el interno en caso de ser beneficiado; 3) Que se oficie al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, acompañándose el memorial y proveído en fotocopias legalizadas de los respaldos médicos presentados en la petición, para que por intermedio suyo se ponga a conocimiento del área médica del referido Centro Penitenciario para su conocimiento y valoración respectivos conforme los arts. 92 y 93 de la Ley 2298, debiendo remitir a su despacho el informe y/o dictamen médico pertinente, que corrobore el estado de salud del accionante, para su valoración a momento de considerar el beneficio solicitado; 4) A efecto de contar con mayores elementos de convicción se dispone que la parte solicitante presente documentación original o legalizada de lo siguiente: i) Respecto al “COLON IRRITABLE” se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en gastroenterología; ii) Con relación al diagnóstico de “DIABETES MELLITUS”, se presente las pruebas periódicas de glicemia por laboratorio y certificado médico del estado de salud actualizado emitido por un especialista en endocrinología; y, iii) Al diagnóstico de “ESTEATOSIS HEPÁTICA”, se presente el certificado médico del estado de salud actualizado emitido por médico especialista en HEPATOLOGÍA; y, 5) Por último dispuso la notificación a la víctima y el Ministerio Público del memorial y el proveído conforme al principio de igualdad de las partes y los arts. 11, 12, 70 del CPP; asimismo, señaló: “Cumplido que sea lo dispuesto, se señalará día y hora para la respectiva audiencia” (Conclusión II.1). Por memorial de 17 de diciembre de 2021, el accionante solicitó se emita la resolución de detención domiciliaria, y en el Otrosí 1 refiere adjuntar los informes médicos originales (Conclusión II.3).
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, abordó sobre los alcances del beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, la atribución del Juez de Ejecución Penal para resolver dicha petición; y, también reflexionó sobre el plazo previsto para la emisión de la resolución que resuelva la solicitud de detención domicilia en ejecución de sentencia, es así que haciendo una flexibilización al plazo establecido de cinco días previsto en el art. 111 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad –DS 26715 de 26 de julio de 2002– que refiere: “I. Recibida la solicitud, el Juez de Ejecución Penal, dentro de los cinco días hábiles siguientes, dictará resolución concediendo o negando la detención domiciliaria”; cuyo plazo se entiende responde al principio de celeridad que debe primar en toda determinación donde se halle involucrado derechos de un privado de libertad; sin embargo, el Juez podrá disponer la ampliación de dicho plazo para solicitar nuevos dictámenes médicos que puedan darle seguridad sobre el cuadro clínico del accionante y determine si padece de una enfermedad incurable y en grado terminal o no; esto, considerando las consecuencias de la decisión que debe asumir la autoridad jurisdiccional.
En el caso de autos, si bien el impetrante de tutela el 5 de mayo de 2021, presentó ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado– incidente de solicitud de detención domiciliaria por enfermedad incurable “diabetes mellitus”, debido a una deficiencia del páncreas de producir insulina, que desencadenaría en su muerte súbita, más cuando el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no cuenta con la atención requerida y por la pandemia por COVID-19, su vida y salud corren riesgo; no obstante, dicha petición no fue presentada con la prueba documental debida; dado que, conforme se tiene del Decreto de 6 de igual mes y año, la autoridad demandada dispuso que, el solicitante de tutela cumpla con la presentación de certificaciones médicas actualizadas, requirió informes y verificaciones domiciliarias; dejando establecido que “Cumplido que sea lo dispuesto, se señalará día y hora para la respectiva audiencia” (sic); considerando además que conforme se advierte del mismo decreto, con relación al Otrosí 2° del memorial de solicitud que: “No se adjunta ningún certificado médico, únicamente un informe ecografía de ADIM y un laboratorio de CENELILP” (sic).
Es decir que, el impetrante de tutela presentó el incidente de solicitud de detención domiciliaria el 5 de mayo de 2021, éste no adjuntó certificación médica alguna para sustentar su pretensión, en tal razón el Juez ahora demandado dispuso que cumpla con la presentación de dichos certificados médicos a fin de acreditar el estado de salud del accionante; además, precisó que una vez cumplido lo dispuesto, señalará día y hora de audiencia para resolver lo peticionado; advirtiéndose además, que el solicitante de tutela presentó recién el 17 de diciembre de igual año, un memorial requiriendo se emita resolución con relación a la solicitud de detención domiciliara, ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, consignando en el Otrosí 1 de dicho memorial refirió: “Adjunto informes médicos originales”; vale decir que, recién cumplió la determinación del Juez demandado dispuesto en el Decreto de 6 de mismo mes y año.
Consiguientemente, ante las circunstancias anotadas, se advierte que el Juez ahora demandado actuó conforme los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional; contrariamente, el impetrante de tutela generó la dilación que hoy atribuye a la autoridad jurisdiccional demandada; teniéndose además, del Informe presentado por dicha autoridad en la presente acción de defensa, que ante la presentación del citado memorial de 17 de diciembre de 2021 “…se ha señalado el respectivo día y hora de audiencia para el día siguiente que el solicitante efectivice su salida médica personal solicitada y autorizada para el próximo 22 de diciembre de 2021, es decir este próximo jueves 23 de diciembre de 2021 a hrs. 14:00” (sic). Por todo lo analizado, se tiene que el Juez de Ejecución Penal ahora demandado actuó dentro de los parámetros procedimentales correctos, ya que al ser necesario contar con las certificaciones médicas que refieran el estado de salud del accionante; se evidencia que fue el mismo quién retardó en la presentación de los requisitos exigidos al efecto de la viabilidad de su solicitud de detención domiciliaria en ejecución de sentencia, en cuyo mérito corresponde denegar la tutela impetrada.
III.3. Otras consideraciones
Por otro lado, este Tribunal no puede eludir pronunciarse respecto al accionar del Juez de garantías, quién, extralimitando sus atribuciones dispuso a favor del solicitante de tutela, la detención domiciliaria “1. Por enfermedad terminal con verificación domiciliaria; 2. La extensión de 2 garantes solventes; y, 3. Arraigo mismo que tendrá que ser cubierto dentro el plazo de 72 hrs de la ley. Debiendo cumplirse a la autoridad accionada el día de hoy emita en el día el Mandamiento de Detención Domiciliaria para el hoy accionado, debiéndose ser trasladado a su domicilio, bajo alternativa de ley…” (sic).
No tuvo en cuenta que la jurisdicción constitucional, no se constituye en una instancia ordinaria que pueda emitir decisiones sobre el fondo de la causa sometida a conocimiento de las autoridades jurisdiccionales, por cuanto corresponde llamar severamente la atención a Mario Helmer Laura Picavia, Juez de Instrucción, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, que sustanció la presente acción tutelar, por inobservar los límites de las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La otorgación del beneficio no estará supeditada a la consideración del delito por el cual el interno cumple condena ni al período del sistema progresivo en el que se encuentre»
- II. Se considerará enfermedad incurable en período terminal aquélla que, conforme los conocimientos científicos y los medios terapéuticos disponibles, no pueda interrumpirse o involucionar y de acuerdo a la experiencia clínica lleve al deceso del
- II. En caso de concederla podrá imponer las restricciones y reglas de comportamiento que considere convenientes cuidando que las mismas no afecten la dignidad del interno ni desnaturalicen la finalidad de la detención domiciliaria.
- POR TANTO