SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0515/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, al padecer escoliosis severa, y pertenecer a un grupo vulnerable debido a su discapacidad, y pese a estar asegurado en la Caja de Salud CORDES no puede acceder a la compra de servicios médicos para su cirugía -cifo escoliosis severa de ochenta grados, patología de carácter progresivo que provoca afectación cardiopulmonar, y compromiso cardiorrespiratorio con afectación vital-; a la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Jefe Médico demandado no dio curso a su solicitud a fin de que se viabilice su atención médica para la operación de columna que requiere con urgencia al encontrarse en riesgo de perder la vida debido a su estado delicado de salud.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal
Sobre el tópico de referencia, la SCP 0575/2016-S3 de 17 de mayo, señaló que: «La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, modulando el entendimiento sentado por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, estableció que: ‘La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional. Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: ʽToda persona que considere que su vida está en peligro…ʼ, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.
En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida.
En este mismo sentido la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, reforzando dicha comprensión, dijo: ʽEl art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intra procesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional”’» (las negrillas son nuestras).
III.2. Prevalencia e interés superior de los derechos del menor como sujeto de especial protección
En cuanto al tema, la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, establece que: «Tanto el Estado Plurinacional de Bolivia como otros Estados, otorgan protección especial a los menores de edad, cuyos derechos fundamentales se hallan insertos en la Ley Fundamental así como en diversos instrumentos internacionales; situación que conlleva el deber de toda autoridad de tomar sus decisiones considerando la situación de los niños, niñas y adolescentes que puedan verse afectados; debiendo en cualquier caso prestar atención al interés superior que merecen al ser sujetos de derechos progresivos.
En esa perspectiva, la Sección V del Capítulo V de la Norma Suprema, consagra los derechos de la niñez, adolescencia y juventud. Así, el art. 58, indica: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en esta Constitución…”; teniendo derecho a su desarrollo integral (art. 59.I). Estableciéndose en el art. 60, el deber que atañe al Estado, la sociedad y la familia de: “…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”. Estando instituido por el art. 61.I, la prohibición de toda forma de violencia contra éstos, tanto en la familia como en la sociedad, lo cual conlleva la sanción respectiva.
Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, que de acuerdo a su art. 1: “…establece y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y sociedad debe garantizar a todo niño, niña o adolescente con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia”; determina la obligatoriedad de velar por su interés superior según la Norma Suprema, Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y leyes del Estado Plurinacional (art. 6); siendo deber de la familia, la sociedad y el Estado asegurarles con absoluta prioridad, el ejercicio y respeto pleno de sus derechos (art. 7); deviniendo de ello el derecho que tienen de ser atendidos con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas (art. 8).
En cuanto a instrumentos internacionales, se tiene la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1959, que en su art. 2, determina que los niños gozarán de una: “...protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”. El art. 24.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establece el: “…derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y el Estado”. En igual sentido se encuentran otros instrumentos internacionales que otorgan protección especial a los niños, niñas y adolescentes, tal el caso de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, la Declaración de Ginebra sobre Derechos del Niño y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros.
Glosada la normativa constitucional e internacional que demuestra el máximo interés que la legislación ha otorgado a los menores de edad, en prevalencia de sus derechos fundamentales, compele referirse a la jurisprudencia sentada por otros tribunales de justicia constitucional; tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en relación al interés superior del que gozan, a través de su Sentencia T-973/11 de 15 de diciembre de 2011 -entre otros fallos emitidos al respecto-, expresó: “…Bajo la concepción de que los niños, por su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, y por ser quienes representan el futuro de los pueblos, necesitan protección y cuidados especiales, los Estados y en general la comunidad internacional, los han proclamado como sujetos de especial protección por parte de la familia, la sociedad y el Estado, centrado su atención en el propósito de garantizarles un tratamiento preferencial y asegurarles un proceso de formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde al rol de gran trascendencia que están llamados a cumplir en la sociedad.
6.2. Ese especial interés en proporcionarle a los menores un tratamiento preferencial, que implica adoptar ‘una forma de comportamiento determinado, un deber ser, que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los involucran’, encuentra particular sustento en los distintos instrumentos o convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia…”.
El fallo citado continúa estableciendo que: “...El denominado ‘interés superior’ es un concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de edad. En el pasado, el menor era considerado ‘menos que los demás involucran’ y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante) y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era inexistente o muy reducida.
(…)
6.16. En suma, el interés superior del menor es un principio rector, ampliamente reconocido por el derecho internacional y reproducido de manera directa en la Constitución Política, que propende por la máxima satisfacción de los derechos de que son titulares todos los niños, niñas y adolescentes, entendidos como fundamentales, prevalentes e interdependientes, y que como tal, constituye una limitación u obligación de carácter imperativo, especialmente dirigida a todas las autoridades del Estado, quienes deberán actuar con diligencia y especial cuidado al momento de adoptar sus decisiones, en aquellos asuntos en los que se hayan involucrados los intereses de un menor”.
De todo lo relacionado se concluye que, los niños, niñas y adolescentes son un grupo de vulnerabilidad que tienen amparo privilegiado por parte del Estado, traducido en un tratamiento jurídico proteccionista en relación a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; a objeto de resguardarlos de manera especial garantizando su desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia. Siendo imprescindible resaltar que tal circunstancia de prevalencia concedida no sólo por consagración constitucional sino por expreso reconocimiento de diversas disposiciones de derecho internacional, obliga a que todas las decisiones que deban tomar las autoridades en conocimiento de situaciones que puedan afectar los intereses del niño, sean asumidas velando por su interés superior; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en su favor la familia, la sociedad y el Estado.
En ese orden, la Corte Constitucional de Colombia, en su Sentencia T-397/04 de 29 de abril de 2004, consideró que: “…las autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés; lo cual implica también que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relación con la preservación del bienestar integral de los menores que requieren su protección deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuestión a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho más tratándose de niños de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisión que no atienda a sus intereses y derechos”» (énfasis añadido).
III.3. El contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas
En lo concerniente a este tópico, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, reiterando el entendimiento establecido en la jurisprudencia constitucional, señaló que: “Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘…El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.
De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
(…)
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone.
De la generalidad conceptual desarrollada y en el marco de la tercera concepción glosada, las autoridades del Estado al resolver solicitudes en las que se encuentre en peligro el derecho a la vida, deben ser resueltas sobre la base de una exhaustividad analítica - valorativa en miras a considerar que sobre cualquier otro aspecto prima la protección de la vida del ser humano debiéndose tener presente que dicha protección no se agota con el compromiso de velar por la mera subsistencia de la persona, sino que involucra a todos los componentes imprescindibles para permitir el goce efectivo de una vida digna” (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes, denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, al padecer escoliosis severa, y pertenecer a un grupo vulnerable debido a su discapacidad, no puede acceder a la compra de servicios médicos para su cirugía -cifo escoliosis severa de ochenta grados, patología de carácter progresivo que provoca afectación cardiopulmonar, y compromiso cardiorrespiratorio con afectación vital-, pese a estar asegurado en la Caja de Salud CORDES, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, el Jefe Médico demandado no dio curso a su solicitud a fin de que se viabilice su atención médica para la operación de columna que requiere con urgencia al encontrarse en riesgo de perder la vida debido a su estado delicado de salud.
Previamente a efectuar el estudio del objeto de la acción de defensa, corresponde hacer referencia a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; en ese sentido, de lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se denuncia vulneración al derecho a la vida -como en el presente caso- bajo ninguna circunstancia corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional; toda vez que, ese derecho al ser un derecho esencial posee una protección prioritaria y directa, correspondiendo en el caso concreto, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, se tiene el carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, el accionante pertenece a un grupo vulnerable (Conclusión II.1); asimismo, a través de notas presentadas de 3 y 23 de diciembre de 2021, a la Caja de Salud CORDES y a Ronald Oscar Gandarillas Álvarez, Jefe Médico Regional del citado nosocomio -demandado-, respectivamente; Gaby Melina Paco Choque -progenitora y representante del peticionante de tutela-, solicita la compra de servicios médicos para el tratamiento quirúrgico urgente que requiere su hijo AA; para ello, adjuntó informes médicos, proformas de honorarios médicos de equipo quirúrgico de escoliosis, cotizaciones y material a utilizarse en la operación (Conclusión II.2).
Conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la vida es un derecho fundamental primario base del ejercicio de los demás derechos fundamentales, y está estrechamente relacionado con la integridad personal y la dignidad humana; teniéndose que el derecho a la vida contiene tres concepciones como son: “…a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado)” (SCP 0033/2013 [negrillas agregadas]).
Al respecto, el art. 15.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…”; más adelante, la misma Norma Suprema, en su art. 18.I sobre la salud indica que: “Todas las personas tienen derecho a la salud”; en ese mismo entendimiento, este Tribunal a través de la SCP 0575/2016-S3, sostuvo que: “…La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional…”.
Ahora bien, tomando en cuenta que los derechos a la vida y a la salud son derechos humanos reconocidos por la Ley Fundamental, los Convenios y Tratados Internacionales, así como, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) que forman parte del bloque de constitucionalidad; se tiene que, el impetrante de tutela dado el delicado estado de salud que tiene y que amenaza su vida, es merecedor de atención prioritaria; por ello, su representante y progenitora pretendió a través de dos cartas notariadas acceda a la compra de servicios para la operación de su columna, estando asegurado en la Caja de Salud CORDES; sin embargo, a la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, el Jefe Médico demandado no dio curso a su solicitud a fin de que se viabilice la atención médica para su cirugía, la cual requiere con urgencia al encontrarse en riesgo de perder la vida.
Asimismo, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional, respecto al derecho a la salud y su estrecha relación con el de la vida, indicó que: “…los diferentes instrumentos internacionales en materia de derecho humanos y los entendimientos jurisprudencial desarrollados por este órgano especializado de control de constitucionalidad, se debe precisar que el derecho a la salud es un derecho fundamental y está estrechamente relacionado con la vida, la integridad personal y la dignidad humana; asimismo, la salud no constituye una condición humana sino un estado completo de bienestar físico, mental y social que en los parámetros constitucionales e internacionales apuntan al nivel más alto de salud posible” (SCP 0575/2016-S3 [el resaltado es propio]).
En dicho contexto, y de acuerdo a lo suscitado en la audiencia de garantías el Jefe Médico demandado, alegó que: “…esta patología no se ha presentado esta semana, (…) este año ni el año pasado, esta patología viene desde el nacimiento (…) la única persona que podría digamos hacer este tipo de cirugías es el Dr. Blanco obviamente, como es una cosa bien delicada es una cirugía bien compleja (…) hay varias estructuras (…) toda esa documentación (…) tengo que meterla para que la puedan aprobar es en la Comisión Nacional de Prestaciones, por el monto que se tiene, obviamente nosotros nunca hemos negado obviamente esto tiene que seguir sus pasos…” (sic [negrillas añadidas]; lo que demuestra que pese a los pedidos realizados por la progenitora del menor AA este aún no fue atendido.
En tal sentido, los derechos cuya tutela se reclaman por medio de la presente acción de defensa, que a consecuencia del deterioro en su estado de salud -escoliosis severa-, se encuentra confrontando un grave riesgo de perder la vida; asimismo, en antecedentes cursan datos donde el solicitante de tutela es menor de edad; además, tiene discapacidad, circunstancias que lo posicionan en un grupo vulnerable, a quien como titular de derechos requiere especial protección por parte del Estado, entendimiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por ello, el ejercicio de sus derechos no pueden ser restringidos ni soslayados, mucho menos limitados de ninguna manera por procedimientos y/o trámites burocráticos administrativos para su protección, como ocurrió en el caso objeto de análisis; por ello, la compra de servicio quirúrgico que requiere para su operación de columna es de una de las razones por la cual, la acción de libertad se activa, ya que existe un real peligro para los indicados derechos; por ello, la progenitora y representante del accionante demostró que la vida del nombrado y su derecho a una vida digna se encuentra en riesgo, circunstancia que posibilita a esta jurisdicción abrir su ámbito de protección constitucional frente a tales exigencias conforme se asumió en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; consiguientemente, se tiene de las acciones denunciadas en contra del Jefe Médico demandado, generaron en el peticionante de tutela una situación de peligro que bien podría derivar en una lesión del derecho a la salud, integridad física e incluso la muerte; por lo cual, corresponde conceder otorgar la tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0515/2023-S2 (viene de la pág. 13).