SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en virtud a que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 121/2022 de 9 de febrero, fallo que apeló el 14 de febrero de ese año, sin que hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, el Juez y Secretario suplente demandados, remitan el legajo de apelación al superior en grado, encontrándose por ello indebidamente privado de su libertad por no haberse considerado aún su recurso de la apelación incidental.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Sobre el intitulado, la SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, indica lo siguiente: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando se denuncian dilaciones indebidas, en los trámites donde se debe resolver la situación jurídica de una persona. Esta tipología de acción de libertad, tiene su sustento jurídico en el art. 180.I de la CPE, que establece los principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, encontrándose entre ellos la celeridad, asimismo, en relación con la citada norma constitucional, el art. 178.I de la Norma Suprema, prevé que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’.
En ese contexto, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, sobre el particular señaló que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, definió lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
En consecuencia, de los preceptos y jurisprudencia constitucional desarrollada se colige que el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; razón por la que, toda autoridad judicial o administrativa esta impelida de actuar con la mayor diligencia o dentro de los plazos señalados, en aquellos casos en los que se encuentra de por medio la libertad del encausado, dado que de no hacerlo lesiona los derechos fundamentales señalados” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional en las acciones de libertad
En ese orden, se tiene que la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, partiendo de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, así como de los principios que la rigen, precisó que: “…se debe tener claramente establecido que la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo.
En consecuencia, con lo manifestado líneas arriba, es posible afirmar que, las vulneraciones y las amenazas de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción, no necesariamente deben ser originadas como consecuencia del ejercicio de actos puramente jurisdiccionales, sino que, las acciones y omisiones de carácter administrativo, también tienen o pueden tener la misma cualidad para lesionar tales derechos. En este sentido, de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, los servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la o el auxiliar, y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y, particularmente sus obligaciones se encuentran disciplinadas en los arts. 83 al 106 de la LOJ.
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional” (las negrillas y subrayado son nuestros).
Conforme a lo expuesto supra, resulta claro que, a partir del cambio de línea jurisprudencial asumido en la SCP 0427/2015-S2, los funcionarios de apoyo jurisdiccional tienen legitimación pasiva para ser demandados en las acciones de libertad, a fin de establecer su responsabilidad si correspondiere; tomando en cuenta que, el acto ilegal denunciado puede no ser necesariamente resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino de omisiones de carácter administrativo emergentes del desarrollo de las labores de dichos funcionarios, que repercutan en la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables; debiendo considerarse; sin embargo, que lo afirmado no deslinda de responsabilidad a la autoridad judicial titular del juzgado respectivo, quien está obligada a impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y efectuar el seguimiento respectivo de las causas de su despacho; de no obrar en dicho sentido, asume también responsabilidad de las vulneraciones cometidas en desmedro de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes; teniendo cada autoridad o servidor público, el deber de desempeñar sus funciones y labores en el marco de lo regulado para el ejercicio de las mismas.
III.3. Análisis del caso concreto
De la lectura de la demanda tutelar, lo alegado en audiencia de consideración de la acción de libertad, el impetrante de tutela circunscribió el problema a la falta de remisión del legajo de apelación incidental al tribunal superior en grado dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173, por el Secretario suplente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, ahora demandado, y la inexistencia del Auto Interlocutorio 121/2022 de 9 de febrero, en el cuaderno de control jurisdiccional, que fue apelado, correspondiendo analizar si se debe ingresar al análisis de fondo.
En ese contexto, por la relación de hechos de la acción tutelar, se tiene que el peticionante de tutela dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 121/2022 se dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, contra el que interpuso recurso de apelación incidental el 14 de febrero de 2022; sin embargo, hasta el 22 de igual mes y año, el Secretario en suplencia legal demandado, no remitió el legajo de apelación al superior en grado, motivo por el que tuvo que acudir a la justicia constitucional para que le concedan la tutela en relación al debido proceso vinculada a su libertad, considerando que se encuentra indebidamente procesado, cuando el art. 251 del CPP modificado por Ley 1173 dispone la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas.
Ahora bien, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la dilación procesal vinculada al derecho a la libertad, obliga a la autoridad jurisdiccional a actuar con la mayor diligencia o dentro del plazo establecido, como en el caso concreto, interpuesto el recurso de apelación incidental, con o sin respuesta, tenía veinticuatro horas para remitir el legajo de apelación contra el Auto Interlocutorio 121/2022, al Tribunal de alzada. A esto se suma, la obligación del personal de apoyo para dicha remisión de antecedentes al superior jerárquico, en este caso del Secretario en suplencia legal demandado.
Es así que, de acuerdo al informe oral presentado por el demandado en audiencia de la acción tutelar, se tiene que: a) El acta y el Auto Interlocutorio 121/2022, se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional, así como el decreto de traslado con el recurso de apelación incidental y lo dispuesto para la remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, aunque sin ninguna prueba idónea o el mismo cuaderno de control jurisdiccional, que no se remitió a la audiencia de consideración de la demanda tutelar; y, b) Resalta que el demandado, si bien estuvo como Secretario en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por motivos de salud, fue designado otro Secretario suplente, no estando bajo su responsabilidad el cuaderno de control jurisdiccional del ahora demandante de tutela, sino otro funcionario suplente designado, contra quien debió dirigir la acción tutelar; por lo que, no remitió los antecedentes, careciendo de legitimación pasiva. Aspecto que no fue desvirtuado por el impetrante de tutela, así se advierte del acta de audiencia de la acción de libertad.
Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la legitimación pasiva del personal subalterno, en este caso del Secretario Suplente demandado, solo le alcanzaría por las responsabilidades emergentes del incumplimiento de funciones y obligaciones inherentes a su cargo, que en el caso en examen, no le alcanza al prenombrado, careciendo de legitimación pasiva, independientemente de la obligación y función prevista para el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, obligado a la supervisión y cumplimiento de su decisión jurisdiccional y obligación administrativa, correspondiendo conceder la tutela en parte respecto a la autoridad judicial demandada, que inobservó el principio de celeridad previsto en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, ante la falta de remisión del legajo de apelación al Tribunal de alzada, que hacen evidente la dilación innecesaria; y, denegar en relación al Secretario suplente, por falta de legitimación pasiva.
En ese orden, el principio de celeridad, constriñe a que quienes administren justicia, eviten retardaciones o diligencias indebidas e innecesarias, en una correcta administración de justicia, debido proceso y cumplimiento de los principios constitucionales en la actividad judicial, inherentes al Estado Constitucional de Derecho; debiendo las autoridades judiciales ejercer al efecto una función activa en la dirección judicial de los procesos a su cargo.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela, obró de forma parcialmente correcta.