SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0527/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a una justicia oportuna y sin dilaciones, ya que se encuentra cumpliendo la medida de detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial ahora demandada, quien, a pesar de haber recibido la Resolución de Conciliación 02/2022 de 3 de enero, sobre una salida alternativa por conciliación, que fue remitida por la representante del Ministerio Público, no fue resuelta porque la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, consignó erradamente el CUD que remitió esa Resolución de salida alternativa al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento; sin embargo, los originales del expediente fueron remitidos al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital de similar departamento, declinando su competencia en razón de materia y especialidad, motivos por los que no se señaló audiencia para la consideración de la salida alternativa por conciliación; además, la Auxiliar y Secretario del citado Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero, no remitieron el memorial al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo asiento judicial, motivos por los que interpuso la presente acción tutelar. 

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La tutela al debido proceso y su activación a través de la Acción de Libertad. Jurisprudencia reiterada

De conformidad con el art. 125 de la CPE, la acción de libertad se encuentra instituida como un mecanismo procesal constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad, en los casos en que éstos sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Bajo tales parámetros, en relación a la tutela al debido proceso, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0577/2010-R de 12 de julio, ha establecido que: “Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión, quedando los demás supuestos bajo la protección del recurso de amparo constitucional… (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 0250/2003-R, 0619/2005-R, entre otras)” (las negrillas son nuestras).

En igual sentido, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte la SCP 1806/2014 de 19 de septiembre, con relación a la activación del derecho al debido proceso, mediante acción de libertad, haciendo mención a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, dispuso el siguiente entendimiento: la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal(las negrillas nos corresponden). Criterio seguido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1124/2015-S2 de 6 de noviembre, 0178/2016-S2 de 29 de febrero, 0014/2017-S1 de 2 de febrero y 0204/2018-S2 de 22 de mayo.

Consecuentemente, debe entenderse que los reclamos de vulneración al debido proceso a través de la acción de libertad, en mérito a la esencia de la misma, deben estar vinculados directamente con la afectación del bien jurídico de la libertad, siendo la alegada vulneración la causa principal de su restricción; pues en caso distinto, corresponderá, una vez agotados los mecanismos intraprocesales, hacer valer lo que en derecho corresponda vía acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido por la SCP 0079/2023-S2 de 24 de marzo, entre otras.

III.2.   Análisis del caso concreto

Lo expuesto en el Fundamento Jurídico precedente y los antecedentes de la acción tutelar, respecto a la denuncia de lesión al derecho del debido proceso y a una justicia oportuna y sin dilaciones, de acuerdo a la relación de hechos se tiene que: a) La Fiscal de Materia asignada al caso presentó Resolución de Conciliación 02/2022 de 3 de enero, en la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del mismo departamento, con CUD 201102012108593, con la suma “PRESENTA SALIDA ALTERNATIVA DE CONCILIACIÓN” (sic); Así como, por el ticket de recepción, procesado por la “Gestora 2 [parte superior derecha del memorial] CUD 201102012107753, JUZ. INST. ANTICORR. Y VIOLENCIA C. LA MUJER 1” (sic [Conclusión II.1]); b) El 7 de febrero de ese año, presentó memorial solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de consideración de la salida alternativa dirigido al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital de similar departamento (Conclusión II.3), autoridad judicial que no tenía el expediente, ya que por razones de materia y especialidad, declinó su competencia y remitió todos los antecedentes del caso que atendió en su “turno” al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento mencionado (Conclusiones II.5 y II.6). Por otra parte se tiene el memorial de 21 de febrero de 2022, por el cual la accionante pidió al Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital de igual departamento, señale día y hora de audiencia para la consideración de la salida alternativa con CUD 201102012108593, solicitud presentada donde correspondía su caso; y, c) Por esos motivos, no se señaló la audiencia para considerar la solicitud de salida alternativa por conciliación.

Previamente, es necesario aclarar la diferencia entre: 1) El Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, siendo un Juzgado especializado que conoce delitos relacionados a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010- y delitos previstos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; 2) Por su parte, el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del mismo departamento, tiene como funciones y competencia lo previsto en el art. 74 de la LOJ; vale decir, aprobación de actas de conciliación, control de la investigación, procedimiento abreviado, concordado con el art. 54 del CPP. En consecuencia, las competencias de ambos juzgados son completamente diferentes por materia y especialidad; y, 3) También cabe aclarar las funciones jurisdiccionales que efectúan en fin de semana los juzgados “de turno”, conforme al rol y programación de las salas penales de los tribunales departamentales de justicia, no pudiendo prorrogar su competencia fuera de los casos que conozcan en el “turno”, tal como aconteció en el caso en revisión la autoridad judicial demandada resolvió la medida cautelar de carácter personal, disponiendo la detención preventiva de la ahora accionante, habiendo remitido los antecedentes del caso, inmediatamente después al juzgado que correspondía en derecho y sorteo; es decir, al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la similar Capital.

En ese contexto, analizando los presupuestos de activación de la acción de libertad desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación a las lesiones al debido proceso, son los jueces de instancia que conocen la causa los competentes para reparar las mismas; y, por ende quién fue objeto de lesión, debe pedir a la autoridad judicial a través del medio o recurso previsto por el procedimiento penal y sólo agotado este medio, recién se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, siendo la vía idónea para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo se constate que esa lesión esté vinculada a la libertad como causa directa para su restricción o supresión, conforme prevé el art. 125 de la CPE.

De los antecedentes traídos en revisión y lo argumentado por la solicitante de tutela, se advierte que la aludida se encontraba detenida preventivamente producto de la aplicación de una medida cautelar, conforme previene el art. 231 bis del CPP, estando cumpliendo dicha medida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz. Por otra parte conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de éste fallo constitucional, dos son los presupuestos para la activación de la acción de libertad cuando se denuncia la lesión al debido proceso: i) El acto lesivo debe estar vinculada con la libertad como causa directa de su restricción o supresión; y, ii) Haber quedado en absoluto estado de indefensión; por lo que, no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos al debido proceso.

En el caso concreto, de la presentación del requerimiento conclusivo y la solicitud de salida alternativa por conciliación por parte del Ministerio Público, efectuada el 3 de enero de 2022, la autoridad fiscal dirigió erradamente su memorial a la autoridad judicial ahora demandada que después de su turno, declinó competencia en razón de materia y especialidad, al juez natural, que es el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, error que reiteró la Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, insertando un CUD diferente; empero, la impetrante de tutela, después de más de un mes de presentado el requerimiento conclusivo por parte del Ministerio Público, el 21 de idéntico mes y año, solicitó al mismo Juez de Instrucción Penal Primero, señale día y hora de audiencia para considerar la salida alternativa por conciliación, sin tener respuesta idónea, en otras palabras, no recurrió ni se quejó sobre esta omisión; por otro lado, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero -que atendió en turno y dispuso su detención preventiva-, señale día y hora de audiencia para la consideración de la salida alternativa, mereciendo el decreto del Juzgador, que en lo principal señaló “…revise obrados…” conforme refirió la propia accionante en su demanda tutelar y en audiencia de esta acción de libertad, empero no fue recurrida.

Cabe recordar que la acción de libertad tiene el carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de la libertad física, personal o de locomoción; por lo que, a través de esta demanda tutelar solo se puede alegar la conculcación del debido proceso cuando ésta se encuentre directamente vinculada al derecho a la libertad o por haber causado de forma directa la restricción o supresión de ese derecho, extremo que no ocurre en el presente caso, ya que la medida cautelar fue impuesta por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital -de turno- del departamento de La Paz, no concurriendo el vínculo directo con la libertad en la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de la salida alternativa por conciliación, no habiendo demostrado que se lesionó el debido proceso y que hubiera agotado los medios idóneos para reparar la supuesta lesión, sea en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital de La Paz, donde fue sorteada la causa o en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital -de turno-, no habiendo acreditado la accionante, la presunta transgresión al debido proceso, vinculada a la celeridad denunciada en la demora de la tramitación o señalamiento de día y hora para considerar la salida alternativa por conciliación, tampoco demostró que estuviera siendo sometida a un procesamiento indebido que lesione, restrinja o suprima su derecho a la libertad. Tampoco acreditó indefensión en la tramitación de la solicitud, ya que de antecedentes y lo manifestado por la propia peticionante de tutela, no recurrió en ninguno de los Juzgados; es decir, en el Juzgado de Instrucción Penal Primero o en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz.

Consiguientemente, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no habiendo demostrado los presupuestos necesarios para activar la acción tutelar por lesión al debido proceso relacionada con su libertad o que se le hubiera ocasionado absoluta indefensión, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática, al ser la acción de amparo constitucional, el medio de defensa idóneo, para reparar y subsanar los defectos procesales en los que pudieran haber incurrido los demandados.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela obró de forma correcta.