SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 25 de marzo de 2022, cursantes de fs. 21 a 32; y, 35 a 44 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, fue instaurado en franca contravención a lo dispuesto por ley; puesto que, no se tomó en cuenta que la acción penal se promovió con la participación de personas ajenas a la causa, sin haberse formalizado el derecho de una víctima y/o querellante; por lo cual, todos los actos del proceso resultaron nulos. Es así que, Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 24/2018 de 23 de enero, declarando infundada la excepción de falta de acción y los incidentes de actividad procesal defectuosa, de nulidad de imputación, de extinción por regularización de aportes y por duración máxima del proceso que formuló; decisión judicial contra la que interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto por Silvia Maritza Portugal Espinoza y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal de Justicia mencionado, quienes mediante Auto de Vista 192/2021 de 18 de mayo, carente de la debida fundamentación, motivación jurídica y valoración probatoria, declararon improcedentes las cuestiones planteadas dentro de su impugnación y confirmaron el fallo apelado.
Refirió como antecedentes, que el proceso penal que se sigue en su contra fue promovido por María Inés Mercedes García Luzio, supuesta apoderada legal de Futuro de Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), quien no acreditó ser la víctima y el poder que adjuntó otorgado por el Gerente General de la misma, no contenía las actas de la Directiva, de posesión de ésta, de nombramiento de apoderado legal y otros aspectos, tampoco demostró objetivamente que la conducta observada en los hechos denunciados hubieren agraviado algún bien jurídico protegido de su persona u otra; es decir, una persona ajena; por lo que todos los actos en el presente proceso son nulos.
Asimismo, planteó incidente por actividad procesal defectuosa por falta de investigación y consiguiente imputación formal, al no haberle comunicado el Fiscal de Materia el inicio de las investigaciones; y, a pesar de dicha omisión, lo imputó formalmente por delitos previsionales, sin aviso a la autoridad judicial, ni informarle que se lo estaba investigando, recepcionándole su declaración informativa policial sin contar con el control jurisdiccional.
De la misma manera formuló incidentes; por una parte, de nulidad de imputación formal, por actividad procesal defectuosa absoluta por incumplimiento del principio de certeza y el debido proceso; puesto que, la misma no contenía la descripción de los hechos imputados y su calificación provisional, dejándole en indefensión al no tener conocimiento hasta la fecha porqué hecho se lo está imputando; y por otra, de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en consideración a que el inicio y activación de la presente causa penal, el control jurisdiccional data de 10 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido a la fecha más de tres años establecidos por ley.
Concluyó señalando que, los extremos referidos no fueron considerados por el Juez de la causa y el Tribunal de apelación, respectivamente, al emitir sus Resoluciones carentes de la debida fundamentación y motivación jurídica, en las que no realizaron la valoración de los elementos de convicción cursantes en el cuaderno de investigaciones ni de control jurisdiccional, lesionando de esta forma sus derechos y garantías fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”; a la defensa; y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y II, 120, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 11.1 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, XXVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando se revoquen el Auto Interlocutorio 24/2018 de 23 de enero; y, Auto de Vista 192/2021 de 18 de mayo, debiendo las autoridades demandadas emitir unas nuevas, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Tramite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 23 de mayo de 2022, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0134/2022-RCA de 1 de julio, REVOCAR la Resolución 07/2022 de 1 de abril, pronunciada por el Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 54 a 59), que rechazó in límine la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia; por lo que, devuelto el expediente al Tribunal de origen, se emitió la Resolución 48/2023 de 30 de marzo, que venida en revisión fue sorteada el 31 de mayo de 2023.
I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 197 a 204 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: se sigue en su contra un proceso penal por la presunta comisión de delitos previsionales y apropiación indebida de aportes, que se encuentra con acusación y dentro del cual se formuló imputación formal en su contra, habiendo interpuesto el 2018, la excepción de falta de acción por haber sido indebidamente promovida, incidentes de actividad procesal defectuosa por existir una nulidad en la imputación, ya que hubo incumplimiento de la comunicación de las investigaciones, así como también falta de certeza en contravención al debido proceso, que fueron declarados infundados por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 24/2018, sin compulsar adecuadamente los antecedentes, puesto que no hizo remitir el cuaderno de investigaciones por parte del Ministerio Público, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por Auto de Vista 192/2021; por el cual, las Vocales ahora demandadas declararon la admisibilidad del mismo y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando así la Resolución apelada, argumentando que no presentó prueba, sin tener presente que ofrecieron precisamente el cuaderno de investigaciones; reiterando la concesión de la tutela, y los demandados emitan otra resolución que repare esos actos ilegales.
I.3.2. Informe de los demandados
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocales de las Salas Penales Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respectivamente, remitieron informe escrito de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 188 a 191, por el que solicitaron se deniegue la tutela en virtud a los siguientes argumentos: a) Emitieron el Auto de Vista 192/2021, debidamente fundamentado con aspectos de hecho, derecho y jurisprudencia, conforme al art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respondiendo a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental planteado por el ahora accionante, con base en el legajo de apelación y los elementos probatorios presentados; b) El apelante observó el Testimonio 82/2011 de 28 de febrero, otorgado por el Gerente General de Futuro de Bolivia S.A. AFP, a favor de María Inés Mercedes García Luzio, alegando que el mismo no contenía la transcripción del acta de directorio y otras formalidades; sin embargo, dicho poder no cursó en el legajo de apelación, motivo por el que no fue posible como Tribunal de alzada, verificar el reclamo; es decir, que al momento de presentar su recurso no adjuntó prueba, cuya carga le correspondía; puesto que “…aquel que afirme un hecho, debe probarlo…” (sic), lo que no ocurrió en autos; por lo cual, no hubo agravio a ser reparado; c) Respecto a que no existió comunicación del inicio de la investigación, el Auto Interlocutorio 24/2018 apelado, señaló que “…conforme a los datos del proceso, no aconteció; por el contrario, el Ministerio Público si comunicó la ampliación de denuncia en contra el nombrado imputado y con posterioridad se recepcionó su declaración informativa…” (sic), teniendo presente que de la revisión del memorial de apelación incidental, no se acompañó ninguna prueba al respecto; por lo cual, no fue posible valorar los argumentos esgrimidos por el incidentista; además que, de ser evidente en resguardo de sus derechos debió exigir a dicha autoridad fiscal, cumpla con esa obligación y en su caso denunciar dicha omisión al “Juez Instructor de Turno en lo penal” (sic); por lo que, no se encontró agravio alguno; d) Sobre el incumplimiento del principio de certeza en la imputación formal, se advirtió que el apelante no lo fundamentó debidamente como lo dispone el art. 396.3 concordante con los arts. 403 y 404 del CPP; es decir, que debió efectuar el análisis y expresar las razones del porqué la resolución le causó perjuicio, lo que en esa instancia no se observó; e) Con referencia a la duración máxima del proceso; y, que en este caso hubiere transcurrido más de tres años desde su inicio, no es permisible limitarse únicamente al cómputo aritmético de la duración del mismo, sino se debe realizar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el proceso; empero, de la revisión del legajo de apelación, el incidentista no señaló de forma clara cuáles fueron los actos en los que se presentó la dilación, ni comprobó de cuál de los sujetos procesales fue la responsabilidad, incumpliendo con lo establecido en el art. 314 del Código Adjetivo Penal; f) El accionante debió tener presente que un Tribunal de garantías no es uno ordinario u otra instancia, para revisar las decisiones de la justicia ordinaria; sin embargo, para que la justicia constitucional analice la actividad interpretativa efectuada por el Tribunal de alzada en las resoluciones cuestionadas, debió realizar una sucinta y precisa relación de la vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa -argumentativa-, requisito ausente en autos; y, g) No existió vulneración al debido proceso, carente de fundamentación; por lo mismo, el Auto de Vista 192/2021, emitido por el Tribunal de alzada, cumplió con la estructura de fondo y de forma.
Juan Carlos Montalbán Zapata, Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, presentó informe escrito el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 192 a 196, por el que solicitó se deniegue la tutela, como en la audiencia, por las siguientes razones: 1) Dentro del proceso penal seguido contra Franklin René Urquidi Selaya, por la presunta comisión de delitos previsionales y apropiación indebida de aportes, de acuerdo a las copias obtenidas del Ministerio Público y del Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento, que corren en el cuaderno de investigaciones, cursa el inicio de investigaciones de la Fiscal de Materia de 7 de diciembre de 2012, la ampliación contra el accionante de 14 de junio de 2013; y, su declaración informativa policial que prestó el 14 de igual mes y año; 2) En antecedentes cursó también, el Testimonio 82/2011 del poder especial, suficiente y bastante otorgado por Julio Vargas León, Gerente General de Futuro de Bolivia S.A. AFP, en favor de María Inés Mercedes García Luzio, por lo cual en el apartado II instruye: “…otorga a la apoderada las más amplias facultades para iniciar procesos penales por delitos previsionales considerados como delitos públicos a instancia de parte y otros si el caso amerita, conforma a la Ley de Pensiones N° 65 de fecha 10 de diciembre de 2010…” (sic), poder que es notariado; 3) En el cuaderno de control jurisdiccional se encuentran la imputación formal, como los incidentes y excepciones que planteó el peticionante de tutela que fueron declarados infundados, y confirmados en la apelación que interpuso contra el Auto Interlocutorio 24/2018 que dictó, aclarando que su persona asumió el conocimiento de la causa en marzo de 2014; 4) El impetrante de tutela no precisó en esta acción tutelar, cuál fue el acto que vulneró sus derechos y garantías, generando incertidumbre, tampoco señaló el nexo de causalidad existente entre la relación de hechos y derechos supuestamente lesionados; 5) El prenombrado al impugnar la Resolución que emitió y la del Tribunal de alzada, únicamente sostuvo la omisión de motivación, refiriéndose en lo demás al Auto de Vista 192/2021, en el que se estableció la falta de carga probatoria y argumentativa en el recurso de apelación incidental, pretendiendo atribuir esa omisión a su persona, cuando le correspondía como imputado demostrar los agravios sufridos; lo que, determinaría la improcedencia de la acción tutelar; 6) Con relación a la excepción de falta de acción, fundamentó que la misma no procedía debido a que el Ministerio Público de oficio le sigue el proceso penal, porque es un delito de acción pública; por lo que, la falta de legitimación de la denunciante María Inés Mercedes García Luzio, no es determinante; 7) Respecto al cuestionamiento del Testimonio 82/2011, el accionante debió tener presente que cuando se impugna la personería, el mecanismo procesal es el previsto en el art. 291 del CPP, referido a la objeción de querella, la que pudo plantear y no la excepción de falta de acción; por lo que, dicha omisión no le es atribuible en su condición de Juez, que la declaró infundada, sino a la incorrecta aplicación del medio de defensa que utilizó; 8) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa por falta de comunicación de investigación y consiguiente nulidad de la imputación, se pronunció en el Auto Interlocutorio 24/2018, siendo falso lo afirmado por el demandante de tutela que no existió el informe del inicio de la investigación y de ampliación de denuncia en su contra, sin que hubiere demostrado la ausencia de esos actos procesales y que contrariamente estarían en el cuaderno de investigaciones, siendo indudable la falta de lealtad procesal del prenombrado; 9) Sobre el incidente de nulidad de la imputación, se refirió señalando que en la misma se precisó la relación circunstanciada del hecho en tiempo, lugar y forma de comisión, con base a los elementos de convicción del grado de autoría del imputado; por lo que, no es evidente que no se hubiere motivado y fundamentado al resolver el incidente; razón por la que, a su criterio se cumplió con el requisito del art. 302.3 del CPP en la resolución de la imputación, declarándolo por ello infundado; y, 10) Al momento de resolver el incidente de extinción por duración máxima del proceso, fundamentó que el incidentista no refirió los argumentos que determinen los presupuestos y condiciones, menos aún a quien le era atribuible la dilación procesal, no debiendo limitarse a realizar un cómputo mecánico del transcurso del tiempo, ni tampoco señaló un nuevo motivo de extinción como causal sobreviniente, debiendo considerarse además que cuando se trata de hechos complejos o donde intervienen varios imputados, o son hechos relacionados al narcotráfico, contra la vida e integridad de las personas o contra los bienes del Estado, en estos casos se debe denegar la extinción de la acción penal; y, en este caso existen varios imputados y el proceso es complejo por su esencia misma, al tratarse de hechos relacionados a los aportes, habiendo el Ministerio Público presentado acusación fiscal el 21 de agosto de 2019.
I.3.3. Intervención del tercero interesado
Fernando Atilio Pacheco Miranda, en representación legal de Futuro de Bolivia S.A. AFP emitió informe escrito de 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 103 a 107, por el que pidió se deniegue la tutela como en audiencia, arguyendo que: i) Esta acción tutelar no repercutirá en forma favorable ni contraria en los derechos o intereses de la institución que representa; empero, atentó contra la seguridad social y por ello en vista a la transitoriedad de su administración, solicitó se convoque a la Gestora Pública, que en adelante se encargaría de la continuidad de la tramitación de los procesos coactivos de la seguridad social y de los procesos penales por la comisión de delitos previsionales, debiendo ser citada como tercera interesada; peticionando se suspenda la audiencia para que dicha entidad sea notificada legalmente; ii) En caso de proseguirse con el actuado procesal, cabe señalar que el Auto Interlocutorio 24/2018 y Auto de Vista 192/2021, fueron debidamente motivadas y fundamentadas, resguardando los derechos y garantías constitucionales para ambas partes, cumpliendo con la sana crítica y valoración razonada de la prueba, no siendo permisible que el accionante confunda esta acción tutelar con una tercera instancia; iii) Con referencia a la excepción de falta de acción por no haber sido legalmente promovida, señaló que la Administradora de Futuro de Bolivia S.A. AFP, no solo estaba legitimada sino obligada a iniciar procesos penales bajo apercibimiento sancionados como lo dispone el art. 27 del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, de Pensiones, en Materia de Contribuciones y Gestión de Cobro de Contribuciones en Mora, aprobado por el Decreto Supremo (DS) 0778 de 26 de enero de 2011. Asimismo, con relación a su apoderada; se debe tener presente que, el Testimonio 82/2011, que acompañó a la denuncia que formuló, está y estaba plenamente vigente al no haber sido revocado; y, en él se describieron las facultades específicas para apersonarse ante cualquier proceso penal, como en el actual que por delitos previsionales, apropiación indebida de aportes, le concedió participación con amplias facultades como para interponer los recursos establecidos por ley; por lo que, la observación del demandante de tutela al respecto, resultó errónea e irrelevante y atentó contra el principio de verdad material como lo establece la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que no es posible solicitar extremados ritualismos o formalismos que impidan el acceso a la justicia, cuando éstos no son estrictamente indispensables para resolver el fondo del proceso; y en este caso, su apoderada se apersonó e inició el proceso penal, en virtud al poder especial y específico que le fue otorgado; y, iv) Por lealtad procesal y en apego al principio de verdad material, informó que el solicitante de tutela a la fecha regularizó los periodos en mora al Sistema Integral de Pensiones (SIP) por los cuales fue denunciado; lo que significó, que tendría que ser beneficiado con una salida alternativa al proceso, o en su caso plantear la extinción de la acción penal.
I.3.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 48/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 205 a 209, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La carga argumentativa desplegada por el accionante, resultó ser insuficiente; puesto que, independientemente de alegar ausencia de fundamentación, motivación, congruencia, omisión valorativa de la prueba, no precisó en qué contextos y dimensiones vinculados a qué medio probatorio en concreto la autoridad demandada incurrió en la lesión del derecho al debido proceso; b) El impetrante de tutela no hizo conocer a la Sala Constitucional, en qué medida o manera esos medios cuestionados de omitidos, de no valorados, de negarse a ser practicados, hubiesen tenido incidencia en el Auto de Vista 192/2021 dictado por la autoridad de alzada; c) En relación a la excepción de falta de acción por haber sido ilegalmente promovida, la autoridad demandada aclaró que la misma no opera en delitos que sean perseguidos de oficio por el Ministerio Público independientemente que cuente con una entidad que está a instancia de parte; d) En cuanto a la falta de comunicación a la autoridad de control jurisdiccional, si ésta inicialmente no cursó en el cuaderno de investigación o de control jurisdiccional, es un contexto respecto al que no podía pronunciarse; e) Con relación al incidente de nulidad de la imputación formal, se pudo evidenciar que la exposición de estos actos resultaron ser en lo máximo genéricos, conforme lo cuestionaron la autoridad de grado como de apelación; f) Con referencia al incidente de duración máxima del proceso, el demandante de tutela se limitó a indicar que desde el 10 de diciembre de 2012, transcurrieron más de tres años y que a la fecha viene siendo objeto de procesamiento, sin precisar a cuál autoridad se debe esa dilación; y, g) No se escuchó a partir de los argumentos postulados en el recurso de apelación incidental, cuál la omisión o acción indebida e ilegal que le atribuye a la autoridad demandada de alzada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.