SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0532/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”.
Como se observa del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente, constituye lesión al debido proceso, la emisión de resoluciones sean judiciales o administrativas, carentes de fundamentación y motivación, en consideración a que se debe garantizar a los justiciables y administrados, que la resolución adoptada por la autoridad judicial o administrativa, definiendo sus derechos, cumpla con las reglas del debido proceso, como derecho fundamental.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
La citada SCP 0014/2018-S2, también se pronunció sobre la valoración de la prueba indicando que: “…es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales".
Conforme lo señalado precedentemente, la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, cuando se dan los presupuestos establecidos en el entendimiento jurisprudencial glosado, siempre y cuando se efectúe una incorrecta ponderación de los elementos probatorios que vulneren los derechos fundamentales de quien solicita tutela.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes procesales, se constata que el demandante de tutela, alega que los demandados, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la “seguridad jurídica”; a la defensa; y a la presunción de inocencia; por cuanto, se sigue en su contra y otros, un proceso penal por la presunta comisión de delitos provisionales y apropiación indebida de aportes, que se encuentra con acusación y dentro del cual se formuló imputación formal en su contra, habiendo interpuesto el 2018, la excepción de falta de acción por haber sido indebidamente promovida, incidentes de actividad procesal defectuosa por existir una nulidad en la imputación, puesto que hubo incumplimiento de la comunicación de las investigaciones, así como también falta de certeza, en contravención al debido proceso que fueron declarados infundados por el Juez de la causa mediante Auto Interlocutorio 24/2018 de 23 de enero, sin compulsar adecuadamente los antecedentes; puesto que, no hizo remitir el cuaderno de investigaciones por parte del Ministerio Público, decisión contra la que planteó recurso de apelación incidental, instancia en la cual, las Vocales ahora demandadas por Auto de Vista 192/2021 de 18 de mayo, declararon la admisibilidad del mismo y la improcedencia de las cuestiones planteadas, confirmando así la Resolución apelada, argumentando que no presentó prueba, sin tomar en cuenta que ofrecieron precisamente el cuaderno de investigaciones que no fue enviado por el inferior.
Es así que, dentro del contexto señalado, lo que se cuestiona en la presente acción tutelar son las Resoluciones emitidas por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz y la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, dictada en apelación; en cuyo mérito, se procederá a la revisión de esta última, por ser la decisión de cierre en esa vía y relacionada con los actos que se consideran ilegales.
En efecto, se procederá al análisis del Auto de Vista 192/2021, emitido por el Tribunal de alzada demandado a objeto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción tutelar. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios y que fueron establecidos en la Resolución cuestionada, habiendo alegado el accionante que: 1) Impugnó el Auto Interlocutorio 24/2018, debido a que el Juez de la causa no compulsó adecuadamente sobre la falta de acción que planteó, porque no fue legalmente promovida o porque existió un impedimento legal para proseguirla; puesto que, se otorgó un Testimonio 82/2011 de 28 de febrero, conferido por el Gerente General de Futuro de Bolivia S.A. AFP a favor de María Inés Mercedes García Luzio, en calidad de apoderada, que no contenía requisitos mínimos como el acta de la Directiva, de posesión de la misma, de nombramiento de apoderado legal y otros; por lo que no acreditó con documentación legal ser representante de dicha entidad; 2) Asimismo, con relación al incidente de actividad procesal defectuosa por falta de comunicación de investigación y consiguiente nulidad de imputación formal, no tomó en cuenta que el 14 de junio de 2013, prestó su declaración informativa policial como investigado, sin contar con el debido control jurisdiccional; lo que, vulneró sus derechos constitucionales, máxime cuando no existió en el cuaderno de control jurisdiccional el decreto del Juez admitiendo la ampliación de la denuncia en su contra, siendo todas estas actuaciones nulas de pleno derecho; y, 3) Respecto al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el inferior no tomó en cuenta que se inició y activó el presente proceso penal el 10 de diciembre de 2012, habiendo transcurrido a la fecha más de tres años señalados por ley.
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al asumir conocimiento del recurso de apelación incidental, pronunció el Auto de Vista 192/2021, declarándolo admisible e improcedente las cuestiones planteadas; y, en consecuencia confirmó el Auto Interlocutorio 24/2018, con los siguientes argumentos: i) Con referencia al primer agravio, el accionante observó el poder otorgado por el Gerente General de Futuro de Bolivia S.A. AFP a favor de María Inés Mercedes García Luzio, en calidad de apoderada; sin embargo, es necesario señalar que el mismo no cursó en el legajo de apelación; por lo que, no fue posible se verifique el reclamo del apelante, más aún si el art. 404 del CPP en su segunda parte señala que cuando el recurrente intente producir prueba en segunda instancia, la acompañará y ofrecerá con el escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar; por lo cual, aclararon que el apelante al momento de presentar el memorial, no adjuntó prueba que pueda ser cotejada de forma idónea por parte del Tribunal de alzada; ii) Respecto a la falta de inicio de comunicación de investigación al Juez de la causa, señalaron que en el presente caso, si bien no se adjuntó dicho inicio y menos documentación idónea que asevere tal hecho, no fue posible dar curso a la solicitud del apelante, más aún cuando en la Resolución impugnada se sostuvo que: “…el Ministerio Público si comunicó la ampliación de la denuncia en contra del nombrado imputado y con posterioridad se recepcionó su declaración informativa…” (sic); y en autos, de la revisión del escrito de apelación no se acompañó ninguna prueba; por lo cual, no ha sido posible valorar los argumentos esgrimidos por el incidentista; más aún cuando la SC 0951/2006-R de 2 de octubre, establece que si el Fiscal de Materia no diere aviso al juez de instrucción, es un claro incumplimiento de deberes que le asigna la norma; por lo que, las partes en resguardo de sus derechos y garantías deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva podrá denunciar esa omisión ante el Juez Instructor de turno en lo penal; y, iii) Con relación a la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que puede ser presentada en cualquier etapa de la causa, por ser un derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, cuando se la formula no es permisible limitarse únicamente al cómputo aritmético de la duración del proceso, sino que se debe realizar una valoración concurrente de todos los factores que incidieron en el transcurso del proceso; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes del legajo de apelación, el incidentista no señaló de forma clara cuáles son los actos en los que se habría presentado la dilación. Asimismo, no se comprobó la responsabilidad de los sujetos procesales, para poder dar vía a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y, iv) Sobre lo alegado por el apelante que la Resolución objeto de la apelación, no fue debidamente fundamentada y motivada, se tuvo que de acuerdo a la SCP 0387/2012 de 12 junio, se concluyó que de la revisión del Auto Interlocutorio 24/2018, se observó que la fundamentación jurídica y motivación por parte del Juez a quo, se encontraba en el Considerando II, donde se evidenció las razones por las cuales arribó a dicho fallo. Asimismo, realizó una fundamentación jurídica en cada uno de los incidentes y excepciones planteados por parte del imputado, no existiendo contradicción en el razonamiento declarado; por lo cual, no fue posible dar curso al agravio de falta de fundamentación y motivación del mismo.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 192/2021, se constata, que las Vocales ahora demandadas, actuaron correctamente al declarar admisible el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante e improcedentes las cuestiones planteadas; pronunciándose de manera clara y precisa sobre cada uno de los agravios expuestos por el apelante, al haber constatado que no acompañó prueba a su memorial de apelación como lo exige la segunda parte del art. 404 del CPP, respecto al poder otorgado por el Gerente General de Futuro de Bolivia S.A. AFP a favor de María Inés Mercedes García Luzio, en calidad de apoderada, lo que hubiera conllevado a la formulación de la excepción de falta de acción declarada infundada por el inferior. Asimismo, se refirió específicamente sobre el incidente actividad procesal defectuosa por falta de comunicación de investigación y consiguiente imputación, al haber verificado que el inferior sostuvo que no era evidente y que cursaba en el cuaderno de investigación y control jurisdiccional la ampliación de la denuncia contra el apelante; procediendo de igual forma, con relación al incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, al comprobar que el apelante se limitó a afirmar que desde el 10 de diciembre de 2012, que se inició el proceso penal en su contra a la fecha, transcurrieron más de tres años; sin que hubiere demostrado, cuáles fueron los actos dilatorios, ni el sujeto procesal que la ocasionó, para finalizar sosteniendo que no era evidente la falta de fundamentación y motivación de la Resolución apelada.
Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante respecto a que las Vocales demandadas emitieron el Auto de Vista 192/2021, vulnerando sus derechos y garantías, no es veraz, en mérito a que las referidas autoridades judiciales -como se refirió precedentemente- actuaron correctamente y conforme a procedimiento, resolviendo el recurso de apelación incidental, pronunciándose en forma fundamentada y congruente existiendo coincidencia entre lo pedido y resuelto, al señalar que no existía prueba a ser valorada por no haber sido presentada por el apelante; sin lesionar el derecho invocado por el demandante de tutela, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa por haberlo ejercido a través de la interposición de las excepciones e incidentes; y respecto a la “seguridad jurídica”; y, a la presunción de inocencia, únicamente los enunció, sin fundamentarlos debidamente ni acreditar la lesión de los mismos; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 48/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 205 a 209, dictada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7]El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8]El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo.