SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de julio y 20 de agosto de 2021, cursantes de fs. 19 a 26 y 47 a 49 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de mayo de 2004, junto a tres menores de edad ocupó el bien inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0210387, con una extensión de 500 m2, ubicado en la urbanización 16 de Julio, tercera sección, manzana 46, lote 56, en virtud a un contrato de anticresis suscrito con Micaela Taco Vda. de Condori -fallecida- madre de Felipe y Blass Condori Taco.

El 13 de febrero de 2015, Pascuala Yupanqui de Ramos y Edgar Ramos Aliaga interpusieron demanda ordinaria de reivindicación contra los prenombrados, sobre el bien inmueble registrado en la referida oficina bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0012168, ubicado en la urbanización 16 de Julio, tercera sección, manzana 43, lote 24, con una superficie de 300 m2, causa que radicó en el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, obteniendo a su favor la Sentencia 90/2018 de 18 de abril, que declaró probada la demanda, disponiendo que los demandados -hoy terceros interesados- hagan entrega del referido lote de terreno.

Dicho fallo, en sus fundamentos estableció que los requisitos para que proceda la reivindicación eran la titularidad del propietario, tenencia injustificada de la cosa por la parte demandada, debiendo demostrar que la posesión fue indebida y la identidad de la cosa objeto de la acción; empero, ninguno de dichos aspectos era coincidentes para que en ejecución de fallos pretender desapoderar el bien inmueble que habita.

Ejecutoriada la citada Sentencia, fue sorprendida con una diligencia de desapoderamiento sobre el bien inmueble inscrito en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0210387 a nombre de Felipe y Blass Condori Taco, sobre el cual tenía un contrato de anticresis; en tal sentido, no concibió porque, el Juez Público Civil y Comercial Quinto, en suplencia de su similar Cuarto de El Alto del citado departamento, dispuso la notificación de desapoderamiento sobre un bien inmueble que no fue objeto de litigio, claramente identificado en la Sentencia 90/2018 y el Auto de desapoderamiento, siendo el predio en cuestión el lote 24 -luego 51- manzana 43, número 3080, el cual difiere abismalmente del predio lote 56, manzana 43 número 3180, resultando que del lote del cual la pretenden despojar los actores no serían dueños, propiedad que no la ocupa arbitrariamente, sino en virtud a un contrato de anticrético respaldado por otra matrícula, tampoco existiría identidad de objeto; por lo que, nunca apeló o interpuso recurso alguno; menos fue notificada con ninguna demanda para asumir defensa.

Se transgredió la estructura externa de dicho fallo; por cuanto, el Juez de la causa señaló que la titularidad del predio en cuestión correspondía al folio real con Matrícula 2.01.4.01.0012168, lote 51, contrario a la realidad; pues, se pretendería desapoderar el bien inmueble bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0210387, lote 56; infringiendo la estructura interna, por cuanto los ocupantes serían Felipe y Blass Condori Taco, tampoco se tomó las previsiones del caso al pretender desapoderar un bien inmueble no litigado en el que existían otros poseedores.

Finalmente, los actos ilegales cometidos por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del citado departamento, trasuntarían en no haberle permitido ser parte como tercera dentro del proceso; por consiguiente, la mencionada Sentencia no le alcanzaría; “…No dar curso a un recurso de apelación sobre oposición al desapoderamiento y mantenerlo latente mientras se ejecuta el desapoderamiento en la presente causa…” (sic); tampoco haber decretado sobre el pedido de remisión de antecedentes al Ministerio Público, por haber sido tramitada la causa con documentos falsos; de igual manera, el acto ilegal o indebido cometido por su similar Quinto -codemandado-, fue, ordenar el desapoderamiento de personas que no eran parte del proceso, transgrediendo los alcances de la Sentencia y su ejecutoria.

Su persona, aun en ejecución de fallos trató de ingresar a la litis “…y el juez titular mediante auto ha rechazado mi apersonamiento y ante ese rechazo se ha interpuesto recurso de apelación el cual hasta el día de hoy no se ha dado curso…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a ser oída, al debido proceso, a la defensa y al juez natural, citando al efecto los arts. 8.I, 115, 117, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Anular y dejar sin efecto la ejecutoria de la Sentencia 90/2018 y el Auto de 10 de julio de 2018; y, b) “…Anulado que fuera este actuado procesal se ordene al Juez 4° de la ciudad de El Alto (…) proceda a notificarme con la Sentencia 90/2018, de fecha 18 de abril de 2018, para poder hacer uso del recurso de apelación (a ser oído antes que sentenciado) y el de casación si correspondiese” (sic).

I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 006/2021 de 24 de agosto, cursante de fs. 50 a 51, declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional; consecuentemente, la impetrante de tutela por memorial presentado el 23 de noviembre igual año, cursante de fs. 53 a 55 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0004/2022-RCA de 11 de enero, cursante de fs. 60 a 66, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolución 006/2021, disponiendo en consecuencia, se admita la presente acción de defensa y se someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela, según corresponda en derecho.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 102 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela ni su abogado asistieron a la audiencia de garantías.

I.3.2. Informe de los demandados

Omar Edwin Larico Pomacahua, Juez Público Civil y Comercial Cuarto del El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 101 y vta., refirió que: 1) En el Juzgado a su cargo, cursa el proceso ordinario de reivindicación seguido por Pascuala Yupanqui de Ramos y Edgar Ramos Aliaga contra Felipe y Blass Condori Taco; en el cual emitió el Auto Interlocutorio 169/2022 de 4 de abril, disponiendo la suspensión provisional de la ejecución de la referida causa; en razón a que, el 28 de marzo de igual año, por orden de Marco Antonio Aranibar Paniagua, Fiscal de Materia, investigadores asignados al caso, procedieron al secuestro de documentos detallados en dicha orden, entre ellas, las piezas más importantes del proceso en cuestión, como ser el Testimonio “50/92” de la demanda de reivindicación, Escritura Pública “2564/90”, acta de audiencia preliminar y complementaria de fs. “291-293” y “340-342”; y, la Sentencia 90/2018; 2) Habiendo sido secuestradas dichas piezas procesales, sin que hubieran quedado fotocopias; por ello, se dispuso la suspensión de la ejecución del citado proceso; y, 3) En su calidad de actual titular del citado despacho judicial -posesionado el 21 de enero de 2022- no vulneró los derechos alegados por la impetrante de tutela, ni ejecutó la aludida Sentencia, modificando o alterando su contenido, tampoco determinó el objeto de la demanda o se afectó o sancionó posibles derechos de la nombrada o terceros que tuvieran derecho y/o interés legítimo en el citado proceso; por lo que, pidió se deniegue la tutela impetrada.

I.3.3. Intervención de los terceros interesados

Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga, a través de su abogado, en audiencia de garantías señalaron que: i) El memorial de acción de amparo constitucional no cumplió con lo establecido por el art. 51 del CPCo; por cuanto, la solicitante de tutela no indicó cuál fue el acto ilegal o la omisión indebida, tampoco el nexo causal con el petitorio; como si fuera un recurso casacional, pidió la nulidad de la ejecutoria de la Sentencia 90/2018; sin considerar que no fue parte en el proceso ordinario de reivindicación sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; ii) Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2019, la accionante se opuso al desapoderamiento dispuesto por el Juez de la causa, siendo sus argumentos, los mismos expuestos a través de este mecanismo de defensa; iii) La prenombrada sería pariente de Blass Condori Taco -demandado y tercero interesado- quien planteó otra acción de amparo constitucional con los mismos argumentos, empero fue denegada; iv) Esta acción tutelar no constituye una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias; v) La peticionante de tutela se apersonó al proceso civil, únicamente a oponerse a un desapoderamiento sin presentar documentación legal como el contrato de anticresis; y, vi) El memorial de oposición al desapoderamiento fue decretado “…no ha lugar al memorial de fojas 660, 661 de obrados…” (sic).

Felipe y Blass Condori Taco, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 73.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 47/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 104 a 106 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme los antecedentes cursantes en el expediente principal, mediante memorial de 4 de abril de 2019, la impetrante de tutela adjuntó al proceso el contrato privado de anticresis; y por escrito de 29 de marzo de igual año, expresó que: “…fueron notificados con un desapoderamiento del bien inmueble que ocupada actualmente en calidad de anticresis, refiere nunca haber sido notificado, ni citada para asumir el sagrado derecho a la defensa; hace referencia a la existencia del contrato de anticresis suscrito por los señores Taco Condori; refiere también que vive en el inmueble que no es objeto del proceso conforme se tiene del Folio Real; señala también que el acto de desapoderamiento resultaría ser lesivo a sus derechos, toda vez que en ningún momento ha sido demandada y ahora pretender ser [des]alojada del bien inmueble, vulnera y conculca sus derechos a la defensa y al debido proceso…” (sic); solicitud que fue corrida en traslado conforme al decreto de 4 de abril de ese año, y resuelta por medio del Auto Interlocutorio 220/2019 de 14 de mayo, que determinó rechazar la oposición suscitada por la nombrada, Irma Quilla Flores, Felipe y Blass Condori Taco; determinación que adquirió ejecutoria tras ser notificada a las partes conforme el Auto de 31 de igual mes y año; b) Por memorial cursante a fs. “660”, la solicitante de tutela se opuso nuevamente al desapoderamiento, con los mismos argumentos expresados en esta acción tutelar, indicando que el bien inmueble que ocupó a título de anticresis se encuentra registrado bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0210387 y la propiedad objeto del proceso ordinario de reivindicación está bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0012168; en su mérito, el Juez de la causa, por decreto de 2 de octubre de 2019, le hizo conocer que similar pretensión fue sustanciada por Resolución “2020/2019” -lo correcto es 220/2019-; c) Los tres actos que fueron desestimados a la accionante y a su hija por parte del Juez de la causa, dejan certidumbre de no ser evidente el daño irremediable al cual se hizo referencia en el AC 0004/2022-RCA; d) La peticionante de tutela refirió vivir en compañía de sus tres nietas; sin embargo, de las cédulas de identidad de las menores AA, BB y CC identificarían como sus progenitores a “…Nelly Ramos Poma, Nicolás Condori Flores, Irma Lizeth Quilla Flores, Sergio Luis Calcina Yujra y Blass Nicolás Condori Flores…” (sic); no obstante, la Sala no tiene un mecanismo de verificación para establecer que las tres menores de edad se encuentran bajo protección y cuidado de la prenombrada; y, e) Fue la impetrante de tutela quien provocó su estado de indefensión al no haber concluido el circuito de cuestionamientos en torno a la Resolución.