SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0537/2023-S2
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a ser oída, al debido proceso, a la defensa y al juez natural; toda vez que, dentro el fenecido proceso ordinario de reivindicación seguido por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga contra Felipe y Blass Condori Taco -todos terceros interesados-, no fue notificada con la referida demanda para asumir defensa, habiendo sido sorprendida con el desapoderamiento del bien inmueble que habita -registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0210387- en calidad de anticresista en compañía de tres menores de edad, tampoco consideró que la citada propiedad no fue objeto de litigio.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0657/2018-S3 de 20 de diciembre, sostuvo que: «La regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.
Ahora bien, este mecanismo de máxima protección se rige al mismo tiempo por dos principios configuradores que hacen a su naturaleza: la subsidiariedad y la inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o remplaza a los recursos o instancias ordinarias prestablecidas en el ordenamiento jurídico. El segundo, instituye al amparo constitucional como un mecanismo inmediato en la protección de los derechos y garantías fundamentales, lo que permite percibir que este mecanismo de tutela, brinda una reparación inmediata frente a los actos y omisiones arbitrarias de los servidores públicos y/o personas particulares; de ahí su naturaleza regida por los principios de sumariedad, celeridad y eficacia.
En el marco de lo señalado, la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
A su turno, el art. 51 del CPCo manifiesta: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El principio de subsidiariedad que rige a esta acción, está prevista en el art. 129.I de la CPE, que refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; así el art. 54.I del CPCo, señala: “La Acción de Amparo Constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, haciendo referencia a la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina: `…la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional’”.
Por su parte, la SCP 0589/2012 de 20 de julio, ratificó el entendimiento establecido en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, respecto a las reglas y sub reglas aplicables al principio de subsidiariedad, refiriendo: “…se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación, y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
De acuerdo con lo precedentemente desarrollado, la justicia constitucional, no puede suplir los roles encomendados por la función constituyente a sus órganos de poder expresamente reconocidos por la Norma Suprema, por lo que todas las personas naturales o jurídicas que consideren afectados sus derechos, antes de activar el control tutelar de constitucionalidad a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar en el marco de los plazos procesales establecidos por la normativa imperante, los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La referida SCP 0657/2018-S3, señaló que: [Sobre este tema, el art. 54.II del CPCo, señala: «Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela».
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0274/2011-R de 29 de marzo, refiriéndose a los arts. 128 y 129.I de la CPE, expresó que: «…las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘…no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable’ (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)».
Asimismo, la SC 1770/2011-R de 7 de noviembre, señaló que: «Si bien el amparo constitucional es una vía tutelar de carácter subsidiario, por lo que sólo se activa cuando el accionante agotó las vías legales previstas para el reclamo de sus derechos que considera vulnerados, sin embargo, conforme este Tribunal ha establecido en su uniforme jurisprudencia, es posible aplicar la excepción a la regla de la subsidiaridad en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando que los hechos ilegales o indebidos denunciados, lesionaron los derechos fundamentales y los efectos de dichos actos podrían ser irreparables o irremediables, se otorgue una tutela provisional o directa, sin exigir el agotamiento de la vía ordinaria de reclamo. En ese sentido, a través de la SC 1743/2003-R de 1 de diciembre, ha establecido las subreglas que permiten determinar de manera objetiva el peligro del perjuicio irreparable o irremediable, al señalar que: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral”».
Por su parte, la SCP 0634/2012 de 23 de julio, refiriéndose a la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la presente acción tutelar, señaló: «…en determinados casos, que involucren a personas con capacidades diferentes, debe aplicarse la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que la Constitución Política del Estado, establece un marco de protección para los derechos fundamentales de las personas con capacidades diferentes, que al ser un grupo vulnerable, merece un trato especial por parte del Estado…».
Asimismo, la SCP 1069/2013 de 16 de julio, expresó el siguiente razonamiento: «…es importante destacar que la vía jurisprudencial, de manera fundamentada se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre la que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandadas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad».
Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, concluyó que: «…el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo, siendo sin embargo el común denominador de dicha aplicación excepcional, la acreditación objetiva del daño irreparable»] (énfasis y subrayado añadidos).
III.3. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de la problemática, cabe precisar que de acuerdo con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este mecanismo de defensa se activa, siempre que no exista otro medio de protección inmediato para la protección de los derechos fundamentales o cuando las vías idóneas pertinentes, una vez agotadas, no han restablecido el derecho lesionado; al respecto, toda persona natural o jurídica que considere menoscabados sus derechos, previamente a activar el control tutelar a través de la acción de amparo constitucional, deberán utilizar los mecanismos intraprocesales o procedimentales de defensa establecidos por ley.
En el presente caso, una vez desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del mismo, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que, dentro del fenecido proceso ordinario de reivindicación seguido por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga contra Felipe y Blass Condori Taco -todos terceros interesados-, el entonces Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por Sentencia 90/2018 de 18 de abril, declaró probada la demanda y dispuso que los demandados hagan la entrega del lote de terreno de 300 m2 de superficie, “…Lote 24, (actual Lote No. 51, Manzano 43 de la Urbanización 16 de Julio Tercera sección, calle Víctor Gutiérrez, inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula No. 2.01.4.01.0012168…” (sic), a favor de los demandantes (Conclusión II.1); en ese contexto, se tiene que mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2019, ante el citado Juzgado, Nancy Rosario Flores Apaza -impetrante de tutela-, se apersonó y en la vía incidental, formuló oposición al desapoderamiento, señalando que, “Anoticiada, en fecha 27 de marzo de 2019, a horas 15:48 pm, que el Oficial de Diligencias de vuestro despacho [h]a notificado en el domicilio donde me encuentro viviendo desde hace más de 15 años, una solicitud de ‘Mandamiento de Desapoderamiento’ y su respectivo auto donde se ha dispuesto la entrega del bien inmueble objeto de Litis (…) alcanzando este auto a ‘terceristas y ocupantes del bien inmueble’, TERCERISTAS QUE NUNCA FUIMOS NOTIFICADOS, NI CITADOS PARA ASUMIR EL SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, CONSAGRADO EN NUESTRA NORMA SUPREMA Y LEY DE LEYES…” (sic), enfatizando en su petitorio, que el bien inmueble objeto de litigio no se encontraría en posesión del demandado, sino en la de un tercero ajeno al proceso que sería su persona, quien suscribió un contrato privado de anticresis; asimismo, por escrito exteriorizado el 3 de abril de igual año, la prenombrada adjuntó contrato de anticresis suscrito con Micaela Taco Vda. de Condori (Conclusión II.2); en virtud a lo impetrado en el escrito mencionado, mediante Auto Interlocutorio 220/2019 de 14 de mayo, el entonces Juez Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del referido departamento, considerando que: “…Las oposicionistas y el solicitante de revocatoria con alternativa de apelación Nancy Rosario Flores Apaza, Irma Lizeth Quille Flores, Blass Condori Taco y Felipe Condori Taco, a tiempo de presentar oposición no han presentado documentos idóneos que demuestran de sus afirmaciones, toda vez que simplemente se adjuntan los documentos privados que no tiene carácter de instrumento público, ni constituyen en elementos probatorios (…) limitándose a interponer oposición…” (sic), rechazó las oposiciones al desapoderamiento interpuestas por la accionante, Irma Lizeth Quille Flores, Felipe y Blass Condori Taco; y declaró no ha lugar a la reposición planteada por Felipe Condori Taco (Conclusión II.3); posteriormente, a través del Auto de 31 de mayo de igual año, la referida autoridad judicial, dispuso: “…estando legalmente notificadas todas las partes con la Resolución No. 220/2019 de fecha 14 de mayo del año en curso y no habiendo interpuesto recurso de apelación alguno en contra de la misma, se declara plenamente ejecutoriada y sea con las formalidades de ley” (sic [Conclusión II.4]); no obstante, la aludida por escrito presentado el 1 de octubre del indicado año, de forma reiterada se opuso al desapoderamiento, pidiendo se realicen las diligencias donde corresponda y no en el inmueble registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 2.01.4.01.0210387 (Conclusión II.5).
Ahora bien, de los antecedentes glosados precedentemente, se advierte que la impetrante de tutela mediante el memorial presentado el 29 de marzo de 2019, ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, se apersonó al fenecido proceso ordinario de reivindicación seguido por Pascuala Yupanqui de Ramos y José Edgar Ramos Aliaga contra Felipe y Blass Condori Taco -todos terceros interesados-, y en la vía incidental, formuló oposición al desapoderamiento; petición que desembocó en la emisión del Auto Interlocutorio 220/2019, que rechazó dicha pretensión, fallo contra el cual, si bien no se advierte antecedente de haber interpuesto recurso alguno; no obstante, conforme los argumentos expuestos en el memorial de subsanación de la acción de amparo constitucional, la accionante, refirió que la aludida autoridad, no dio “…curso a un recurso de apelación sobre oposición al desapoderamiento y mantenerlo latente mientras se ejecuta el desapoderamiento en la presente causa…” (sic); asumiendo de lo expresado que, ese recurso se encontraría aún activo; por otro lado, también alude que su persona, aun en ejecución de fallos trató de ingresar a la litis “…y el juez titular mediante auto ha rechazado mi apersonamiento y ante ese rechazo se ha interpuesto recurso de apelación el cual hasta el día de hoy no se ha dado curso…” (sic), coligiendo de dichas aseveraciones que, dentro la causa existen recursos pendientes tal cual se advierte del último nombrado; bajo ese contexto, por las afirmaciones vertidas por la propia accionante, la presente acción de defensa recae en la causa de improcedencia descrita en el citado Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, subregla 2, inc. b); toda vez que, la solicitante de tutela “…utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (SCP 0657/2018-S3), correspondiendo denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo de la cuestión planteada.
III.4. Sobre la abstracción al principio de subsidiariedad
La solicitante de tutela alegó en su demanda de acción de amparo constitucional que, habitaría el bien inmueble objeto de desapoderamiento junto a tres menores de edad, de los cuales adjuntó sus cédulas de identidad, que a decir del AC 0004/2022-RCA, haría “…patente la existencia de daño inminente e irreparable…”, ante la ejecución del señalado actuado; no obstante, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el daño irreparable o irremediable, o la inminencia a sufrir un grave perjuicio, debe ser previamente fundado y debidamente acreditado a través de medios objetivos; pues, no es suficiente que la impetrante de tutela insinué habitar el bien inmueble objeto de desapoderamiento, con tres menores; sin demostrar de manera fundamentada cuál sería el daño irreparable o irremediable que afectaría los derechos de los menores AA, BB y CC; pues, la sola presentación de cédulas de identidad de ninguna forma acredita que los mismos se encuentren bajo la tutela, protección y resguardo de la accionante y que habitarían el inmueble objeto de desapoderamiento; máxime si por los datos incursos en dichos documentos de identidad cada uno de ellos cuenta con sus progenitores y que no existiría un mecanismo de verificación que demuestre que dichos menores estén bajo la protección de la supra nombrada, tal cual precisó la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; consecuentemente, al no estar debidamente comprobada la cohabitación y convivencia de los citados menores con la peticionante de tutela, siendo inconsistente la tesis en relación a asumir la abstracción a la subsidiariedad en el presente caso, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró en forma correcta.