SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S3
Fecha: 07-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El Alcalde accionante por memoriales presentados el 29 de marzo de 2022, cursantes de fs. 15 a 18 vta.; y, 21, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2019, Harold Emilio Rimy Andia Mora, en representación de Federico Condori Huallpa y otros, presentó una demanda de reincorporación laboral contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, tramitado en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 1074054, proceso que una vez admitido y tramitado mereció la Sentencia 20/2020 de 28 de septiembre, declarando improbada la demanda.
Planteado el recurso de apelación por la parte demandante impugnando la Sentencia 20/2020, se remitió antecedentes a la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitiéndose el Auto de Vista 104/2021 de 9 de febrero, que revocó totalmente la referida Sentencia, disponiendo únicamente la reincorporación laboral de los demandantes, ello contrario a la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez notificados con el citado Auto de Vista y al no presentarse ningún recurso, dicha determinación se declaró ejecutoriada.
En ejecución de Sentencia, de la revisión de la Resolución del Tribunal de alzada, a pesar de existir actuados destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Auto de Vista 104/2021, en el que se determinó disponer su inmediata reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en los mismos cargos que desempeñaban antes de su desvinculación laboral, debiendo regularizarse la situación laboral de los demandantes, quienes se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, incorporándoles en la planilla de trabajadores permanentes e indefinidos de esa entidad municipal; la Jueza hoy coaccionada, advertida del contenido de dicha Resolución, en la vía de saneamiento, por Auto 424/2021 de 20 de septiembre, dispuso “no dar lugar” a la solicitud de elaboración de planillas, determinación que fue apelada por los demandantes, mereciendo el Auto de Vista 703/2021 de 20 de octubre, que revocó el Auto 424/2021, ordenando como consecuencia inexcusable de la reincorporación laboral, la cancelación de sueldos devengados de los trabajadores; por lo que en mérito a ese Auto de Vista, la Jueza de la causa dispuso la elaboración y posterior aprobación de planillas de salarios devengados de los trabajadores, con apercibimiento de elaboración de mandamiento de apremio, planilla que fue observada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, sobre la naturaleza del trabajo que realizaban los demandantes, considerando además el propio Auto de Vista emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca cuando señaló que la reincorporación de los trabajadores debía ser al mismo cargo que ocupaban antes de la desvinculación laboral. En ese sentido, en cuanto al Auto de aprobación de planillas, se planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue concedido y remitido a los Vocales hoy accionados, posteriormente a la aprobación de las planillas se emitió el Auto de “15 de marzo”; por el cual se dispuso se libre mandamiento de apremio en su contra, en su condición de representante legal del mencionado Gobierno Autónomo Municipal, hasta que se haga efectivo el pago de Bs“3 752 553,54.-” (tres millones setecientos cincuenta y dos mil quinientos cincuenta y tres 54/100 bolivianos), determinación que también fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación.
Asimismo, mediante memorial dirigido a los Vocales ahora accionados solicitaron la suspensión del pago del monto consignado en las planillas mientras no exista un pronunciamiento por parte de esa instancia con relación al recurso de apelación, ya que persiste la posibilidad de que el mencionado monto pueda ser modificado, no resultando razonable que se efectúe dicho pago, con la aclaración que inclusive fue presentada la posibilidad de aplicación de medidas precautorias como medida que asegure el pago de los salarios devengados, en cuanto exista una resolución por parte de los referidos Vocales, por la cual se resuelvan las observaciones planteadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre contra las planillas de salarios devengados.
De esa manera, lo que se pretende con la acción de libertad es evitar la emisión del mandamiento de apremio; puesto que existe un recurso pendiente de resolución que podría modificar el monto efectivo a cancelarse en favor de los demandantes; por lo que los Vocales y la Jueza ahora accionados debieron disponer la suspensión de la emisión del mandamiento de apremio y dar lugar a la aplicación de medidas precautorias, a efecto de asegurar el pronto pago de los salarios devengados de los trabajadores, mientras exista el pronunciamiento de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con relación a la observación planteada a la planilla, con base a los principios de progresividad, favorabilidad y pro actione.
Es así que, los Vocales ahora accionados deben resolver a la brevedad el recurso de apelación que formuló con relación a las observaciones hechas a las planillas, teniendo quince días de conformidad al art. 264.II del Código Procesal Civil (CPC) para pronunciar Auto de Vista, debiéndose considerar que el pronunciamiento resulta de mucha importancia; puesto que con base a esa resolución se determinará si el monto calculado en las planillas es el correcto, y se podrá evitar la cancelación de un monto mayor al que corresponde por ley, o en caso de incumplimiento, se libre un mandamiento de apremio por un monto errado.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El Alcalde accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; citando al efecto los arts. 22 y 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La suspensión de emisión de mandamiento de apremio hasta que exista un pronunciamiento por parte de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto al recurso de apelación formulado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con relación a la aprobación de las planillas, debiendo considerarse la existencia de una solicitud expresa por parte de esa entidad municipal de aplicación de medidas precautorias; y, b) Que la referida Sala Social emita resolución a la brevedad posible con relación al recurso de apelación planteado; puesto que ese pronunciamiento tiene mucha importancia a efectos de evitar una vulneración del derecho a la libertad o un pago indebido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de marzo de “2020” -siendo lo correcto 2022-, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El Alcalde accionante a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Se ordenó el mandamiento de apremio en su contra; empero, no se hizo la entrega; 2) Existen dos recursos de apelación en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, uno respecto a la observación de las planillas, “la otra” se interpuso con alternativa de apelación, la cual está para la elaboración del testimonio; y, 3) En cuanto al recurso de apelación sobre las planillas les indicaron que deben estar a turno, siendo notificados con el decreto de “25 de marzo”, el cual señaló que no se puede interrumpir el mandamiento de apremio
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Rodrigo Erick Miranda Flores y Misael Willy Valda Cuellar, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 29 a 31, manifestaron que: i) El Alcalde accionante señaló que en el proceso de reincorporación laboral formulado por trabajadores del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ejecución de Sentencia se determinó la reincorporación de los demandantes; además, se emitió el Auto 424/2021 disponiendo que no correspondía la elaboración de planillas, determinación que fue revocada por Auto de Vista 703/2021, la cual estableció que como consecuencia de la reincorporación laboral, debía procederse a la cancelación de los sueldos devengados de los demandantes. Cumpliendo esa determinación, la Jueza de la causa ordenó la elaboración de planillas, disponiendo su aprobación con apercibimiento de elaboración de mandamiento de apremio, a pesar de que la planilla fue observada por el citado Alcalde, quien planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue remitido a su despacho en grado de apelación. Posterior a la aprobación de las planillas, se emitió el Auto de “15 de marzo”, que ordenó la emisión del mandamiento de apremio contra el referido Alcalde, hasta que se haga efectivo el pago de Bs “3 752 553,54.-” determinación que también fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, correspondiendo la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. “También, que solicitó la aplicación de medidas precautorias como el congelamiento de cuentas y/o retención de fondos, para asegurar el pago de los salarios devengados, la misma que debe estar vigente hasta que se resuelvan las observaciones realizadas a las planillas de salarios devengados” (sic); ii) El Alcalde accionante no identificó ningún acto o decisión asumida que implique persecución ilegal, por cuanto no emitieron ni ratificaron ninguna orden de detención contra el nombrado, tampoco se hostigó al citado Alcalde a través de determinaciones o decisiones pronunciadas por su Sala como Tribunal de alzada; iii) En caso de que la acción de libertad se vincule a la eventual emisión del Auto de Vista que tendría que resolver los recursos de apelación remitidos a su Sala Social, tampoco estarían vulnerando los derechos denunciados por el Alcalde accionante; en virtud a que, el hecho de tener que resolverlos per se no constituye persecución o procesamiento ilegal o indebido, no se vulneró el derecho a la vida ni las formalidades legales; iv) Los recursos de apelación por hermenéutica procesal se resuelven bajo el aforismo quantum apellatum, tantum devolutum, lo que significa que la exposición de agravios por parte del recurrente de apelación constituye el límite del Tribunal de alzada para emitir su pronunciamiento. El Alcalde accionante sostiene que a efectos de evitar la ejecución del mandamiento de apremio, en segunda instancia solicitó la adopción de medidas precautorias “como congelamiento de cuentas”, obviando que el proceso laboral se encuentra en ejecución de fallos y que la competencia del Tribunal de alzada se abre únicamente para resolver los agravios que la Resolución del Juez de ejecución de fallos pudo causar; v) En el presente caso no cuentan con legitimación pasiva con relación a los hechos en los que se sustenta la presente acción de libertad, ya que no existe la coincidencia que debe darse entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción tutelar, como lo estableció la SC 0691/2001-R de 9 de julio; vi) Conforme a las características esenciales de la acción de libertad, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, en la vía ordinaria se cuenta con medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz pueden restituir los derechos a la libertad física, personal y a la libertad de locomoción, los cuales corresponde ser utilizados previamente por el Alcalde accionante antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad; y, vii) Solicitó se deniegue la tutela, en razón a que aún no se resolvieron los recursos de apelación remitidos a su Sala Social, debiendo dar aplicabilidad al principio de subsidiariedad.
Grenny Bolling Viruez, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercera de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 27 a 28, señaló que: a) El proceso de reincorporación laboral signado con el NUREJ 1074054, planteado por Federico Condori Huallpa y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue presentado el 29 de igual mes de 2019, siendo admitida la demanda el 11 de junio de ese año, citada la parte demandada -Gobierno Autónomo Municipal de Sucre-, quienes formularon excepción de incompetencia, imprecisión y contradicción, la cual fue respondida por la parte demandante y resuelta por Auto de 18 de julio del mismo año, y a su vez se contestó la demanda, abriéndose el periodo probatorio, una vez producidas las pruebas se dictó la Sentencia 20/2020 que declaró improbada la demanda, la cual fue apelada y resuelta mediante Auto de Vista 104/2021, la cual revocó la mencionada Sentencia, señalando que se tenía por probada la demanda disponiendo la inmediata reincorporación a sus fuentes laborales, procediendo a la devolución de antecedentes a su Juzgado el 1 de abril de 2021, para posteriormente conminar al Alcalde accionante a que dé cumplimiento al referido Auto de Vista que ordenó la reincorporación de los trabajadores; b) Posterior a la solicitud de pago de los derechos sociales, se conminó al citado Alcalde a presentar la planilla de pago de sueldos devengados previo juramente de los demandantes de no haber trabajado en otras dependencias o rubros, conminándose nuevamente al referido Alcalde a la presentación de planillas de sueldos devengados de los demandantes, determinación ante la cual la señalada autoridad solicitó nueva planilla de sueldos devengados; por lo que, se ordenó que por Secretaría se remita ante la Técnico Auditora de las Salas y Juzgados del Trabajo para que proceda a la elaboración de las planillas de sueldos devengados, notificada y remitida ante la auditora el 18 de agosto de 2021, quien remitió informe el 2 de septiembre de ese año, el cual fue puesto a conocimiento de las partes, siendo nuevamente observado en esa oportunidad por la “parte demandante”, corrido en traslado, fue resuelto mediante Auto de 20 de igual mes y año, planteándose recurso de reposición que se corrió en traslado a las partes, resolviéndose el mismo a través del Auto de 6 de octubre de dicho año y remitido al Tribunal de alzada en efecto devolutivo, el cual fue resuelto por Auto de Vista 703/2021, que revocó el Auto apelado, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación hasta la fecha efectiva de su reincorporación, ordenándose mediante decreto que por Auditoria de Sala y de Juzgados se emita la nueva planilla de sueldos devengados; y, c) Es así que, por Auto de 10 de febrero de 2022, se conminó al Alcalde accionante al pago de sueldos devengados, notificadas las partes, los demandantes solicitaron mandamiento de apremio, por lo que mediante Auto de 15 de marzo de 2022, de conformidad al art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), se emitió mandamiento de apremio contra el citado Alcalde en su condición de representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ante lo cual el nombrado formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, corrido en traslado se resolvió por Auto de 25 de ese mes y año, manteniéndose incólume el Auto de 15 del referido mes y año, disponiendo que se remita testimonio de apelación ante la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/22 de 30 de marzo de 2022, cursante de fs. 38 a 43, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el proceso laboral seguido contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por el accionante, se emitió el Auto de 22 de febrero de 2021, mediante el cual se aprobó las planillas, determinación que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, el cual fue rechazado el 25 de igual mes y año, concediéndose la apelación en efecto devolutivo, cuyo testimonio fue remitido el 10 de marzo de ese año, al Tribunal de alzada conforme se evidenció en obrados; por lo que posteriormente los demandantes solicitaron la emisión del mandamiento de apremio, ante dicha solicitud la Jueza ahora coaccionada emitió el Auto de 15 de marzo de 2022, mediante el cual dispuso la emisión del mandamiento de apremio contra el Alcalde accionante, al existir una deuda de Bs“3 752 553,54.-”, determinación que también fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, la cual fue denegada y se concedió el recurso planteado en efecto devolutivo; 2) En ese orden se tiene que el mandamiento de apremio “…no ha sido emitido y/o ejecutado por lo que el accionante se encuentra en libertad…” (sic), y en el caso de que se ejecute dicho mandamiento el accionante deberá cumplir con la obligación mencionada, cuyo cumplimiento es de carácter imperativo; 3) Con relación a los Vocales ahora accionados se tiene que los nombrados tienen conocimiento del recurso de apelación concedido en efecto devolutivo; por lo cual cuentan con el plazo de quince días para resolverlo conforme a la previsión del art. 264 del CPC; en consecuencia, los citados Vocales no incurrieron en dilación indebida respecto al recurso de apelación formulado encontrándose dentro del plazo establecido por ley para emitir su resolución; 4) Se debe considerar que la acción de libertad reparadora se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción, y su activación está condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intraprocesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual no se ejerza un control jurisdiccional, situación en la cual la persona afectada podrá activar directamente la acción de libertad sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia, conforme lo establece la SCP 1156/2013 de 26 de julio, entre otras, bajo esos presupuestos no se advierte que dichos actos fueran cometidos por las autoridades judiciales ahora accionadas, en virtud a que las resoluciones y determinaciones asumidas, así como la posible emisión del mandamiento de apremio contra el Alcalde accionante, fueron emitidas por autoridad competente; es decir, por la Jueza hoy coaccionada, y en cuanto a los Vocales ahora accionados se establece que no incurrieron en ninguno de los presupuestos que darían lugar a la acción de libertad; considerando además que el accionante no acreditó con ningún elemento de convicción cual fue la vulneración en la que incurrieron los referidos Vocales, y que deba ser reparada por los mismos; 5) Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de advertir vulneración al principio de celeridad, como elemento del debido proceso que en materia penal y otros procesos involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites judiciales o administrativos que se constituyen en dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad, conforme lo determinado por la SCP 0239/2018-S2 de 12 de junio, entre otras; en ese orden, de los antecedentes del proceso de reincorporación laboral, se tiene que el Alcalde accionante ejerció varios actos procesales dentro del proceso laboral instaurado contra la entidad municipal a la que representa; puesto que, formuló el recurso de reposición con alternativa de apelación y/o observación a la planilla en el desarrollo del proceso, así como la ampliación del plazo para el pago de las mismas. No se precisó a través del memorial de acción de libertad qué derechos fueron vulnerados con relación al principio de celeridad o una indebida dilación, ya que únicamente de esa manera se puede abrir la competencia del Tribunal de garantías para conocer la acción tutelar, conforme se tiene precisado de la citada jurisprudencia constitucional, del mismo modo con relación a las presuntas vulneraciones al debido proceso, no se advirtió con meridiana claridad cuáles fueron las vulneraciones que darían lugar a la posible amenaza para su supuesta indebida detención que fue invocada mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho contra los Vocales ahora accionados, circunscribiendo su petitorio en el supuesto fáctico de que, planteado el recurso de apelación el cual fue concedido en efecto devolutivo, remitiéndose el testimonio el 10 de marzo de 2021, ante el Tribunal de alzada sin que “hasta la fecha” sea resuelto; sin embargo, por previsión del art. 264 del CPC, el Tribunal de alzada tiene el plazo de quince días para resolver la apelación, debiendo emitirlo a la brevedad posible a efectos de evitar una detención indebida o un pago indebido, y que en caso de no proceder de esa manera se vulneraría su derecho a la libertad física y la garantía del debido proceso en su elemento de celeridad; empero, de lo analizado ninguna de las denuncias formuladas contra los Vocales ahora accionados fueron sustentadas con algún medio probatorio; por lo que esas sindicaciones resultan temerarias, al ser un criterio personal del accionante que no tiene ningún asidero legal menos probatorio; y, 6) Los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen la procedencia de la acción de libertad, debiendo el accionante exponer de manera clara y precisa los hechos que lo motivan y el derecho que considere vulnerado, sin que requiera la observancia de requisitos formales. El principio de informalismo en las acciones de libertad, responde a efectivizar la acción de defensa de manera oportuna y eficaz en atención a los derechos a la vida y a la libertad, prescindiendo de formalidades procesales, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante, no implica que puede prescindirse de la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados; puesto que al sustanciar y resolver la acción tutelar la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración de los derechos para tutelarlos y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada. En ese sentido, del análisis sobre el alcance del principio de informalismo se concluye que el Alcalde accionante está en la obligación de demostrar lo alegado en su acción de libertad, requisito que tiene por objeto que ese Tribunal tenga certeza sobre la veracidad de las denuncias formuladas y la responsabilidad de las autoridades que incurrieron en el acto ilegal u omisión indebida vulneratoria del derecho protegido, lo que a su vez implica que el principio de informalismo alcanza a la presentación de prueba suficiente y necesaria que demuestre el acto ilegal u omisión indebida reclamados; por lo que, en el presente caso la prueba aportada no acreditó la vulneración del derecho al debido proceso con la afectación de su derecho a la libertad y libre locomoción, garantías y derechos constitucionales que presuntamente fueron vulneradas por los Vocales y la Jueza hoy accionados, siendo la emisión del mandamiento de apremio resultado de las determinaciones judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada; es así que, en cumplimiento a ello se dispuso se libre el mandamiento de apremio, sin que “hasta la fecha” se haya emitido el mismo.
En vía de complementación y enmienda el Alcalde accionante a través de su representante legal refirió que, lo que quieren es que se suspenda la orden de emisión del mandamiento de apremio y se acepten las medidas precautorias que ofrecieron como medida de asegurarse el pago de los salarios devengados a los trabajadores en cuanto exista un pronunciamiento de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señalando que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no negó el pago de sueldos devengados, ya que únicamente solicitan que mientras el Tribunal de alzada emita su pronunciamiento se suspenda el señalado mandamiento; ii) El monto a pagar por concepto de salarios devengados puede ser modificado por el Tribunal de alzada, por lo que no corresponde afirmar que no cambiará; y, iii) Si bien el Tribunal de alzada se encuentra dentro de plazo para emitir el Auto de Vista, solicitan que se pueda instruir que se dé celeridad a su resolución por encontrarse de por medio su libertad.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de garantías, señaló que: a) Con relación a la ejecución del mandamiento de apremio declaró no ha lugar a lo solicitado; b) Respecto al segundo punto, no correspondía pronunciamiento alguno, en virtud a que, “los montos” se encontraban en debate ya que fueron apelados por el accionante; c) No ha lugar a que el Tribunal de alzada emita a la brevedad posible el Auto de Vista, al estar dentro del plazo previsto por ley, conforme a lo referido por el Alcalde accionante; y, d) No ha lugar respecto a la suspensión de la emisión del mandamiento de apremio; puesto que ese Tribunal fue amplio en el análisis de los elementos de prueba presentados por el accionante y todo el cuaderno procesal que fue remitido por la Jueza hoy coaccionada.