SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0538/2023-S3

Fecha: 07-Jun-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Alcalde accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que: 1) Los Vocales hoy accionados deben resolver a la “brevedad” el recurso de apelación que planteó respecto a las observaciones hechas a las planillas de cálculo de sueldos devengados de los trabajadores, considerando que ese pronunciamiento será el que determine si el monto calculado en las planillas es el correcto, evitándose de esa manera se cancele un monto que no corresponde por ley, o se libre un mandamiento de apremio por un monto errado; y, 2) La Jueza y Vocales hoy accionados al existir un recurso pendiente de resolución que podría modificar el monto a cancelarse en favor de los demandantes, deberían suspender la emisión del mandamiento de apremio y dar lugar a la aplicación de medidas precautorias, a efecto de asegurar el pronto pago de los salarios devengados de los trabajadores, en cuanto exista el pronunciamiento de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con relación a la observación planteada a la planilla.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisó que: ‘“ …a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la 0persecución o la privación de la libertad”’ (las negrillas son nuestras).

III.2.  Inadmisibilidad de activar dos jurisdicciones simultáneas

La SCP 0495/2015-S2 de 7 de mayo, con relación a la activación de vías paralelas expresó lo siguiente: “…El Tribunal Constitucional Plurinacional a través del entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, referido a que no es admisible activar dos jurisdicciones simultáneamente, estableció que: ‘Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de 6 órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado’.

Con la misma lógica, y considerando los nuevos retos de un Tribunal Constitucional Plurinacional, es importante no activar innecesariamente esta jurisdicción, en la nueva coyuntura constitucional plurinacional, se ve la necesidad de fortalecer otros aspectos inherentes al nuevo modelo de Estado plasmado en la Norma Fundamental; por eso mismo, es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, pero claro está, antes de activar una acción tutelar.

Bajo la misma coherencia constitucional, la SC 0608/2010-R de 19 de julio, en un caso análogo, cual se encuentra acorde y compatible a la Constitución Política del Estado, señaló: ‘...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico’.

(…)

En este sentido, la trascendencia fundacional, moral, jurídica, política, institucional de derechos y del sistema de justicia, deberá constituir como punto de partida de la nueva doctrina y jurisprudencia constitucional, que 7 dé solidez al nuevo ambiente constitucional, misma que será necesariamente de forma progresiva y según las controversias jurídicas y políticas que lleguen a este Tribunal Constitucional Plurinacional, aclarando nuevamente que, la jurisprudencia del anterior Tribunal, será aplicable únicamente cuando sea compatible y coherente con la Constitución” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El Alcalde accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento celeridad; puesto que: i) Los Vocales hoy accionados deben resolver a la “brevedad” el recurso de apelación que planteó respecto a las observaciones hechas a las planillas de cálculo de sueldos devengados de los trabajadores, considerando que ese pronunciamiento será el que determine si el monto calculado en las planillas es el correcto, evitándose de esa manera se cancele un monto que no corresponde por ley, o se libre un mandamiento de apremio por un monto errado; y, ii) La Jueza y Vocales hoy accionados al existir un recurso pendiente de resolución que podría modificar el monto a cancelarse en favor de los demandantes, deberían suspender la emisión del mandamiento de apremio y dar lugar a la aplicación de medidas precautorias, a efecto de asegurar el pronto pago de los salarios devengados de los trabajadores, en cuanto exista el pronunciamiento de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con relación a la observación planteada a la planilla.

           Ahora bien, de la revisión de antecedentes se tiene que en el proceso laboral seguido por Federico Condori Huallpa y otros contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; el Alcalde accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 20 de enero de 2022, ante la Jueza hoy coaccionada, solicitó que sea esa institución la encargada de presentar las planillas de cálculo de sueldos devengados de los demandantes, así como observó la planilla, señalando que se debe hacer el cálculo considerando los días hábiles del mes; es decir, de lunes a viernes, tomando en cuenta la naturaleza del trabajo de los nombrados (Conclusión II.1.).

El 28 de enero de 2022, el representante legal del Alcalde accionante, presentó ante la Jueza ahora coaccionada, planillas de salarios devengados de los demandantes, tomando en cuenta la última fecha en que se registró la asistencia de los mismos al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, conforme se cancelaba sus salarios cuando eran trabajadores de esa entidad municipal y sin considerar días sábados y domingos (Conclusión II.2.).

Es así que, el Alcalde accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 16 de febrero de 2022, ante la Jueza ahora coaccionada, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación respecto al Auto de 10 de igual mes y año, mediante el cual se aprobó las planillas cursante “a fs. 1950-1953” (Conclusión II.3.).

El 8 de marzo de 2022, el Alcalde accionante, solicitó a la Jueza ahora coaccionada ampliación de plazo para la cancelación de los sueldos devengados ante la notificación con el Auto 88/21 mediante el cual se aprobó las planillas de salarios devengados y conminó al pago en el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitir mandamiento de apremio (Conclusión II.4.).

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, el Alcalde accionante a través de su representante legal solicitó a los Vocales hoy accionados, la suspensión del pago, al existir un recurso de reposición con alternativa de apelación planteado contra el Auto de “25 de febrero de 2022”; puesto que en cálculo de las planillas aprobadas se omitió considerar la naturaleza del trabajo que tenían los demandantes en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la modalidad de pago, lo dispuesto en la Resolución que determina el pago de los salarios devengados; por lo que en la observación efectuada se hizo constar que el monto debe ser reducido; consecuentemente, ante la existencia de la posibilidad de que el monto reduzca, no resulta razonable que se cancele el monto establecido en las referidas planillas, ante la posibilidad de la emisión del mandamiento de apremio, se estaría induciendo a un pago indebido o excedente en favor de los demandantes (Conclusión II.5.).

El Alcalde accionante a través de su representante legal, por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, ante la Jueza hoy coaccionada, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 15 de igual mes y año, mediante el cual se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra en su condición de Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hasta que haga efectivo el pago del monto consignado en las planillas, el cual asciende a Bs “3 752 533,54.-” (Conclusión II.6.).

Respecto a la problemática identificada en el inc. i)

El accionante denuncia mediante la acción tutelar que los Vocales ahora accionados deben resolver a la “brevedad” el recurso de apelación que planteó respecto a las observaciones hechas a las planillas de cálculo de sueldos devengados de los trabajadores, considerando que ese pronunciamiento será el que determine si el monto calculado en las planillas es el correcto, evitándose de esa manera se cancele un monto que no corresponde por ley, o se libre un mandamiento de apremio por un monto errado.

Bajo ese contexto, corresponde considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que establece que el debido proceso vía acción de libertad únicamente procede cuando concurren los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión. Consecuentemente, corresponde verificar si en el presente caso los citados presupuestos concurren o no.

En ese sentido, en cuanto al primer presupuesto, se advierte que el Alcalde accionante pretende que a través de la presente acción de libertad, se resuelvan presuntas irregularidades del debido proceso en las que supuestamente incurrieron los Vocales hoy accionados al no resolver de manera inmediata el recurso de apelación planteado respecto a las observaciones hechas a las planillas de cálculo de sueldos devengados de los trabajadores, considerando que ese pronunciamiento determinaría si el monto calculado en las planillas es el correcto, evitándose de esa manera se cancele un monto que no corresponde por ley, o se libre un mandamiento de apremio por un monto errado; sin embargo, el citado Alcalde no consideró que dicha denuncia no se encuentra directamente vinculada a su derecho a la libertad o constituya una amenaza al mismo, debido a que el hecho de resolver dicho recurso de apelación ya sea de manera inmediata a su conocimiento por los Vocales ahora accionados o dentro del plazo establecido para esa finalidad de por si no afecta su situación jurídica, más aun considerando que al momento de la presentación de la acción de libertad se encontraba gozando de dicho derecho; consecuentemente, no concurre el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, para que el derecho al debido proceso pueda ser tutelado vía acción de libertad.

En cuanto al segundo presupuesto, a partir de lo indicado por el propio Alcalde accionante y los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que el nombrado haciendo uso de su derecho a la defensa, presentó memoriales efectuando diferentes solicitudes, así como formuló recurso de reposición con alternativa de apelación respecto del Auto de 15 de marzo de 2022, mediante el cual se ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre hasta que haga efectivo el pago del monto consignado en las planillas, el cual asciende a Bs “3 752 533,54.-”, teniéndose en ese sentido los memoriales citados precedentemente en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; a partir de lo que se concluye que el Alcalde accionante se encuentra haciendo uso de dicho derecho, ejerciendo una participación activa dentro del mencionado proceso, lo cual demuestra que estaría ejerciendo su defensa de forma irrestricta; por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, el Alcalde accionante tiene los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, para reclamar todas las irregularidades al debido proceso no vinculadas a la libertad, y una vez agotados los mismos, si considera que aún persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, de acuerdo con el razonamiento expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a la problemática identificada en el inc. ii)

El Alcalde accionante mediante ésta acción de libertad señala que los Vocales y la Jueza hoy accionados al existir un recurso de apelación pendiente de resolución que podría modificar el monto a cancelarse en favor de los demandantes, deberían suspender la emisión del mandamiento de apremio y dar lugar a la aplicación de medidas precautorias, a efecto de asegurar el pronto pago de los salarios devengados de los trabajadores, en cuanto exista el pronunciamiento de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca con relación a la observación planteada a la planilla.

En ese marco, considerando la problemática planteada y los antecedentes cursantes en el cuaderno procesal, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que el Alcalde accionante mediante memorial presentado el 16 de marzo de 2022, ante la Jueza hoy coaccionada, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, justamente bajo los mismos términos reclamados mediante la acción de libertad que nos ocupa; es decir, “Del Monto efectivo a cancelar, la emisión de mandamiento de apremio y aplicación de medidas precautorias” (sic [fs. 2 a 4]), extremo que también fue mencionado por el citado Alcalde en su memorial de acción de libertad, señalando que “…existe un recurso pendiente de resolución que podría modificar el monto efectivo a cancelar en favor de los demandantes, es razonable (…) quede suspendida la emisión de Mandamiento de Apremio y se dé lugar a la aplicación de Medidas Precautorias…” (sic [fs. 17]); en ese sentido, el Alcalde accionante decidió acudir con su reclamo en primera instancia ante la justicia ordinaria y de esa manera activó los mecanismos procesales para que sus derechos demandados como vulnerados sean restituidos; en consecuencia, al interponerse esta acción de libertad el 29 de igual mes y año el accionante activó paralelamente la vía ordinaria y la constitucional; puesto que, en ambas jurisdicciones denunció el mismo hecho, para que este sea restablecido, situación que podría generar una disfunción procesal ante la eventualidad de dictarse pronunciamientos contrarios entre sí, criterio también concebido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional; por lo cual, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada en esta acción tutelar, ante lo cual, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.