SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0541/2023-S4
Fecha: 22-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de marzo de 2022, cursante de fs. 1; y, de 5 a 6; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de marzo de 2022, aproximadamente a las 17:00, en inmediaciones de la Universidad del Valle, ubicada en la Av. Argentina, zona Miraflores, de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, fue interceptado por Lionel Orellana Villarroel –hoy demandado–, quien a fuerzas de golpes e insultos y aprovechándose que no opuso fuerza lo redujo, violentando su derecho a la libre circulación; por esa razón pidió auxilio al guardia de la citada Universidad y éste llamó a la Policía.
Sin embargo, los efectivos policiales Mónica Flores Apaza, Michael Calisaya Calisaya y Danitza Díaz –ahora codemandados–, en lugar de acudir en su auxilio, estaban de acuerdo con las acciones de Lionel Orellana Villarroel; razón por el cual, fue remitido a la FELCC, donde fue privado de su libertad en calidad de aprehendido, debido a que supuestamente a una obligación pecuniaria que adquirió por un negocio hace seis meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presentes la parte accionante, Lionel Orellana Villarroel, y Mónica Flores Apaza como demandados, y ausente los demás codemandados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, en audiencia ratificó los extremos expuestos en su memorial de acción de defensa y ampliándola señaló que: a) Al momento de haber sido interceptado por Lionel Orellana Villarroel, éste le indicó que tenía un contrato de inversión de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), con su esposa, desde hace seis meses, y que por ello, se creía estafado; b) Solicitó al guardia de la Universidad del Valle que llame a la FELCC; razón por la cual llegaron hasta el lugar los funcionarios policiales ahora codemandados, quienes procedieron a elaborar de manera irregular un acta de intervención policial preventiva en su contra; y, c) Hasta la fecha ningún Fiscal de Materia del Ministerio Público dio a conocer sobre el inicio de las investigaciones a la autoridad judicial que corresponda, es decir no se le asignó ningún control jurisdiccional, “el día de ayer” la Fiscal de Materia de turno, habría intentado regularizar la aprehensión en su contra, al intentar tomarle su declaración; empero, en el momento que fue aprehendido no existía proceso alguno iniciado en su contra; por lo que, se encuentra ante una aprehensión ilegal e indebida; añadió que el día que fue aprehendido, a las 3:00 nació su hijo, ocasionándole daño inmaterial que ya no podría ser reparado.
I.2.2. Informe de los demandados
Mónica Flores Apaza, funcionaria policial de la FELCC de La Paz, en audiencia, señaló que: 1) El 8 de marzo de 2022, por un llamado al 110, se dirigió a verificar un posible hecho de Tránsito en inmediaciones de la Universidad del Valle y al llegar al lugar se percató que no existía el mismo; posteriormente, la llamó un funcionario policial que le indicó que afuera se había suscitado una pelea, al acercarse evidenció que dicho altercado fue entre Lionel Orellana Villarroel –hoy demandado– y el accionante, por una supuesta estafa; y, 2) El 8 de marzo de 2022, realizó la aprehensión de particulares a raíz de una denuncia escrita por particular, quien participo de la aprehensión, lo único que hizo como funcionaria policial fue llevarlos a dependencias de la FELCC.
Lionel Orellana Villarroel, en audiencia, a través de su abogado, manifestó que: i) En ningún momento incurrió en procesamiento indebido, lo que sucedió fue que encontró a una persona que estaba buscando –hoy impetrante de tutela– desde hace mucho tiempo, porque sufrieron con su esposa Marleny Vargas Franco una estafa, extremo respecto al cual se apertura el correspondiente proceso, siendo que el ahora accionante, nunca se hizo encontrar ni respondió a sus solicitudes; por ello, al encontrarlo llamó a la Policía Boliviana y fueron ellos quienes lo trasladaron a las celdas de la FELCC, a raíz de una estafa múltiple y será el Ministerio Público quien investigue sobre los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y otros; ii) En ese entendido, se tiene un proceso aperturado por estafa signado como 20110201220650 y existe además orden de aprehensión en contra del ahora accionante; en consecuencia, se dio el número de la causa al abogado del impetrante de tutela para que se apersone a verificar dicha información; por lo que, considera que al existir un proceso con orden de aprehensión, es imposible pensar que no exista un Juez de Instrucción Penal a cargo, por lo que será dicha autoridad la que defina la situación jurídica del accionante; y, iii) No se podría aplicar el principio de subsidiaridad, tomando en cuenta que no se está ante un procesamiento indebido o arbitrario, que es el único momento cuando el debido proceso puede ser protegido por la acción de libertad; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que sea el Juez de Instrucción Penal a cargo de la investigación, quien defina la situación jurídica del ahora impetrante de tutela.
Michael Calisaya Calisaya, y Danitza Díaz, funcionarios policiales de la FELCC de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni presentaron informe escrito alguno, pese a sus legales notificaciones, cursante a fs.12
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2022 de 9 de marzo, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela impetrada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) El ahora accionante fue aprehendido en flagrancia; por lo que, se acudió a los funcionarios policiales, quienes al tener conocimiento remitieron al ahora solicitante de tutela a las dependencias de la FELCC y de acuerdo a lo manifestado por el abogado del ahora accionante intervino un Fiscal de Materia de turno, quien habría intentado tomarle su declaración informativa al aprehendido; b) Por lo cual, se tiene la certeza que sobre este caso existe la intervención del Ministerio Público, estando en etapa preliminar a cargo del Fiscal de Materia de turno y seguramente se pasara al Fiscal de Materia titular para que siga con la tramitación correspondiente, teniendo la Fiscalía el plazo de veinticuatro horas para que conozca la autoridad judicial y si existe aprehendido emitir el requerimiento correspondiente ante la autoridad cautelar; c) El ahora impetrante de tutela manifestó que existe un Juez de garantías establecido por la jurisdicción ordinaria que tiene plena facultad para conocer cualquier situación que se haya producido dentro del procesos penal, en caso de haberse realizado un aprehensión en flagrancia que no fuera legal, debe hacerse conocer y hacer la denuncia correspondiente ante la autoridad judicial y no así de forma directa a través de la acción tutelar; el Juez de Instrucción Penal o Juez cautelar es quien tiene la facultad para reparar cualquier agravio o vulneración de derechos fundamentales que se haya producido en contra del ahora solicitante de tutela, y en caso de persistir el agravio recién se podrá activar la acción de libertad; y, d) Por lo que, no corresponde ingresar al fondo de la acción de libertad, porque se presenta una causal de subsidiaridad excepcional, debiendo ser reclamados esos aspectos ante autoridad con carácter previo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Las normas antes citadas establecen que el derecho a la libertad física o personal sólo puede ser restringido cuando se cumplan con determinados requisitos formales y materiales de validez; pues caso contrario, se entenderá que la privación de libert