SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0544/2023-S2

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante a fs. 1 y 21 a  30 vta., la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue designada mediante Memorándum U.RR.HH. 234/2021 de 5 de abril como Médico General del Hospital Poconas con el Ítem 7990 TGN a tiempo completo dependiente del SEDES Chuquisaca. Sin embargo, recibió Memorándum U.RR.HH. 387/2021 de 11 de mayo, de agradecimientos de servicios y notificada vía WhatsApp, el cual nunca se lo hizo personalmente. Además, se le restringió el derecho a ingresar a su trabajo, donde había pacientes de emergencia que debían ser asistidos.

Denunció el hecho ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, el 18 de Mayo de 2021, solicitando la reincorporación a su fuente laboral, petición que fue derivada a la Dirección de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social. La citada Dirección informó que los servidores públicos dependientes del Servicio de Salud Pública únicamente se encontraban sujetos al Capítulo III del Título II (Ética Pública) y al Título V (Declaración de Bienes y Rentas) del Estatuto del Funcionario Público (EFP).

Además, indicó que la verificación o seguimiento del cumplimiento de las determinaciones asumidas por el SEDES no era competencia de la Dirección de Servicio Civil y que debió valorar la pertinencia de acudir a otra instancia, sea constitucional o jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I, II, III y IV, 48.I, II, III y IV, 49.III y 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 5 del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto el Memorándum U.RR.HH. 387/2021 y se ordene a las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución ordenando su reincorporación a sus funciones de Médico General del Hospital de Poconas de Chuquisaca a tiempo completo; y,                b) La condenación de costos y costas, daños y perjuicios, más el pago de sueldos devengados y asignaciones familiares de las que fue privada.

I.2. Trámite procesal de rechazo de la acción

La presente acción de amparo constitucional ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional el 3 de diciembre de 2021, disponiendo la Comisión de Admisión por AC 0242/2021-RCA de 16 de diciembre, cursante de fs. 45 a 54, REVOCAR la Resolución de 15 de noviembre de 2021, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró la improcedencia de la misma, disponiendo su admisión y la correspondiente resolución en audiencia; devuelto el expediente a la Sala de origen, se emitió la Resolución 023/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 127 a 129, que venida en revisión fue sorteada el 31 de mayo de igual año.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y conocido el informe de la autoridad demandada señaló que: 1) Conforme consta en el Memorándum U.RR.HH. 234/2021 fue designada para desempeñar el cargo de Médico General del Hospital Poconas dependiente del SEDES Chuquisaca. Además que en dicho Memorándum no se hace mención a que fuera nombrada por libre nombramiento por lo que sería de carrera y sujeta a evaluaciones; 2) El 11 de mayo de 2021; vale decir, un mes y cinco días después de ser designada recibió una notificación por WhatsApp en la cual agradecen sus servicios profesionales; 3) No se hace mención a ningún justificativo por el cual se procediera a la desvinculación y se le hizo conocer el agradecimiento de servicios pidiéndole que entregara el material del SEDES a activos fijos; 4) El Memorándum U.RR.HH. 387/2021 no está acorde a las normativas establecidas incluso al interior de la reglamentación del SEDES, puesto que todo funcionario dependiente está sujeto a un ítem institucional -TGN- tendría que estar sometido a proceso administrativo previo o justificación que acredite el motivo, por el cual está siendo destituido de su fuente laboral; 5) La impetrante de tutela se ratificó en que se le debió aplicar el art. 6 de la Ley 2027 donde establecería que las personas no sujetas a los tipos de funcionarios públicos se rigen de acuerdo al contrato que puedan recibir; 6) El despido injustificado no se cumplió con las normas establecidas y se vulneraron sus derechos consagrados por la Norma Suprema; 7) La estabilidad laboral debería ser protegido, sin distinción que sea protegido por la Ley General del Trabajo o por el Estatuto del Funcionario Público, puesto que las citadas disposiciones son de cumplimiento obligatorio y la Constitución Política del Estado es de cumplimiento obligatorio; 8) Se recurrió a la vía constitucional recomendado por la "comunidad de gestión civil dependiendo de la jefatura departamental de trabajo" (sic); y, 9) Se habría agotado la vía, pues así lo entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional "por no cumplirse con los requisitos formales para un despido en esta clase de ítem que desempeñaba la ahora accionante" (sic).

I.3.2. Informe del demandado

Juan José Fernández Murillo, Director y Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de RR.HH. ambos del SEDES Chuquisaca, a través de su representante presentaron informe escrito el 28 de febrero de 2023, cursante de fs. 94 a 99 vta., ratificado en audiencia, solicitaron se deniegue la tutela en mérito a los siguientes argumentos: i) La accionante ingresó a trabajar al SEDES Chuquisaca a través de Memorándum U.RR.HH. 234/2021 bajo Ítem 7990; ii) Sin embargo el Memorándum U.RRR.HH. 387/2021, se notificó en presencia de testigo el mismo día porque se negó recibir el mismo; iii) En cuanto al cómputo de los plazos desde la notificación del memorándum al 26 de noviembre del 2021 habrían transcurrido más de seis meses, por lo que la presente acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo; iv) Además no se podría tomar la respuesta de la Jefatura Departamental de Trabajo o de la Dirección de Servicio Civil como nueva fecha puesto que las mismas no causaron la lesión al derecho vulnerado; v) De la revisión del file personal de la accionante en dicha institución la misma se considera como servidora pública provisoria; vi) Griselda Brito Carazani no accedió a su fuente laboral mediante los procedimientos establecidos en los Decretos Supremos (DDSS) 26115 de 16 de marzo de 20221 -Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 -Estatuto del Trabajador de Salud de Bolivia-, que establecen el respectivo procedimiento legal para el reclutamiento y selección de personal y consecuente ingreso a la función pública; vii) La impetrante de tutela tendría la condición de funcionaria pública provisoria y por tal motivo el cese de sus funciones fue simplemente una comunicación, sin mayor formalidad más que la decisión de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); por ello, no fue necesario enunciar explicación alguna al extender el citado Memorándum de agradecimiento el 11 de mayo de 2021; viii) La ahora solicitante de tutela no pudo aludir que se vulneró su derecho al trabajo y estabilidad laboral porque para su destitución como servidora pública provisoria únicamente fue necesario la comunicación del cese de sus funciones; ix) En audiencia señalo que el análisis realizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión del principio de subsidiariedad hizo mención que la accionante tendría carácter de servidora pública provisoria; de manera que, no era necesario agotar la vía administrativa; y, x) La diferencia entre los servidores públicos de carrera y provisorios radicaba en los derechos establecidos en la ley referida y tenían derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada a los principios de reconocimiento de mérito evaluación y desempeño capacidad e igualdad entre otras, más de impugnar las decisiones administrativas que afecten relativas a su ingreso, promoción o retiro o aquellas que deriven de un proceso disciplinario y el servidor público.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

Miguel Enrique Torres León, a través de su representante legal en audiencia solicitó se deniegue la tutela, bajo los siguientes argumentos: a) En el presente caso, corresponde analizar que a diferencia del ítem anterior, asignado a la accionante, ahora sería cualitativamente distinto tanto en la responsabilidad de las funciones que desempeña; b) Así que cualquier decisión que se asuma debería analizarse la responsabilidad y el cargo, que desempeña el tercero interesado sería diferente al cargo que tendría la impetrante de tutela, y que para este nuevo cargo no cumpliría los requisitos; c) La retardación de justicia sería la principal responsable, puesto que una decisión contra el tercero interesado afectaría la estabilidad laboral y el cargo que desempeña actualmente; d) Si bien comparten el mismo ítem este fue cualitativamente transformado; por lo que, se requiere nuevas cualidades destrezas y conocimientos, que la accionante no tendría a diferencia del tercero interesado; y, e) Finalmente, el manual de organización del SEDES Chuquisaca en su numeral 8.1.3 respecto al área de auditoria en salud refiere las condiciones del cargo de auditoria en salud, así como establecería el objetivo general del cargo, requisitos y funciones para el cargo.

I.3.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 023/2023 de 1 de marzo, cursante de fs. 127 a 129, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, "al empleo" y a la estabilidad laboral; 2) Del citado Memorándum de designación no se advirtió que la accionante haya acreditado una designación que emerja de un reclutamiento propio de la carrera administrativa, y, 3) No existirían elementos que pongan en evidencia que ingresó a trabajar al SEDES como Médico Cirujano del Hospital Poconas, a través de algún proceso y al contrario, se tenía que fue nombrada de manera directa, con las características de una designación de un funcionario público provisorio; es decir, la relación laboral que tenía con la señalada institución era provisoria y supeditada a la libre remoción, no correspondiéndole la condición de funcionaria de carrera.