SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0551/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; por parte de los Jueces demandados; toda vez que, hasta la interposición de la presente acción de libertad, no resolvieron el recurso de reposición que formuló el 3 de febrero de 2022, contra el decreto de 28 de enero del mismo año, por el que se le rechazó ejercer control jurisdiccional sobre la negativa del Ministerio Público de extenderle requerimientos tendientes a obtener pruebas para poder solicitar cesación a su detención preventiva.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho
Sobre el tema, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, señala que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis añadido).
Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostiene que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”.
Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.
Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (el subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que los Jueces ahora demandados lesionaron sus derechos a la libertad y al debido proceso; habida cuenta que, hasta la presentación de esta acción de defensa, no resolvieron el recurso de reposición que planteó el 3 de febrero de 2022, contra el decreto de 28 de enero de ese año, por el que se le rechazó ejercer control jurisdiccional ante la negativa del Ministerio Público de extenderle requerimientos para obtener pruebas para poder solicitar cesación a su detención preventiva.
Bajo ese contexto, conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen, se tiene que el accionante mediante memorial presentado el 28 de enero de 2022, ante las autoridades demandadas, solicitó se ordene al Fiscal de Materia, que en virtud de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0134/2018-S4 de 16 de abril y 0528/2019-S3 de 2 de septiembre, le extienda los requerimientos que pidió para la obtención de prueba y poder acceder a una audiencia de cesación a la detención preventiva (Conclusión II.1); ante ello, el demandado, Iván Elmer Perales Fonseca, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, emitió decreto de la misma fecha, refiriendo que el medio idóneo de reclamo ante la negativa del Ministerio Público, se regulaba por el art. 306 del CPP, en concordancia con los arts. 34.3 y 20 de la LOMP y no por el control jurisdiccional (Conclusión II.2), determinación que fue impugnada vía recurso de reposición planteado por el impetrante de tutela a través de memorial de 3 de febrero de ese año (Conclusión II.3); a su vez cursa, Auto de 4 de igual mes y año, pronunciado por José Luis Quiroga Flores, Juez del mismo Tribunal, también demandado, por el que ratificó el decreto recurrido en reposición (Conclusión II.4).
Ahora, siendo que en la demanda de acción de libertad se acusa que las autoridades demandadas no resolvieron el recurso de reposición que planteó el accionante el 3 de febrero de 2022; debe puntualizarse que, si bien según lo descrito en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional, consta Auto de 4 de febrero de 2022, dictado por los Jueces demandados respecto al recurso de reposición citado, la presunta omisión que derivaría en la lesión de derechos, no fue desvirtuada por las autoridades demandadas; toda vez que, no acreditaron que el nombrado Auto, haya sido legalmente notificado a las partes procesales en el proceso penal del cual emerge esta acción de defensa, entre ellos al hoy accionante, de forma anterior a la formulación de esta acción tutelar o previamente a su citación con el Auto de admisión; consiguientemente, no se puede llegar a la convicción que la emisión del Auto que resolvió el recurso de reposición al decreto de 28 de enero de 2022, se hubiera efectuado previamente a la interposición de esta acción tutelar o que se materializó como consecuencia de la formulación de la presente acción de libertad.
En tal sentido, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el impetrante de tutela activó la vía constitucional idónea para reclamar la infracción de los derechos reclamados, dado que, como se estableció precedentemente los Jueces demandados no desvirtuaron los hechos acusados y que no hayan afectado los derechos del accionante, al no poder mejorar su situación jurídica mediante los mecanismos legales pertinentes, estando en incertidumbre ante la omisión alegada; en tal razón, corresponde conceder la tutela impetrada, ante el incumplimiento de lo establecido en el citado Fundamento Jurídico, pues va en contra del principio de celeridad que debe regir respecto de las solicitudes de las cuales dependa la libertad personal de un imputado, lo que deriva en la vulneración al derecho a la libertad y el desconocimiento de las reglas y garantías del debido proceso.
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.