SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 4 y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, es así que la víctima solicitó al Fiscal de Materia -ahora accionado- una conciliación indicando que sería la primera vez que ocurrió y que -se entiende la conciliación- es de manera voluntaria, llegando a firmar el acta de conciliación conforme al art. 323.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Manifestó que el Fiscal de Materia accionado se encuentra en la obligación de acelerar el trámite por tratarse de un detenido, así indico la SC “134/2018”, es decir emitir el acto conclusivo, para después ordenar su inmediata libertad; sin embargo, la indicada autoridad fiscal se encuentra “…esperando con comodidad a hacer su trabajo” (sic).

Posteriormente, presentó control jurisdiccional ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionado-, quien tampoco emitió ninguna providencia, vulnerando la SC “134/2018”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, en el memorial de acción de libertad presentada no invocó derecho alguno como lesionado, tampoco citó norma constitucional alguna; sin embargo, de la lectura de la presente demanda constitucional se entiende que denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “admita” -lo correcto es conceda la tutela impetrada- la acción de libertad, y en consecuencia: a) Se disponga que el Fiscal de Materia accionado en el día presente el acto conclusivo por conciliación; y, b) El Juez coaccionado emita la resolución de control jurisdiccional ante la referida autoridad fiscal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 14 vta., presente el peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la parte accionada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: 1) No existió ningún tipo de presión para que la víctima firme el “acta” de conciliación el 10 de febrero de 2022; 2) El 16 de igual mes y año, presentamos un memorial ante el Fiscal de Materia accionado, dándole un plazo de más de una semana; empero, el día de la firma de la conciliación debió emitir la Resolución de “Acto Conclusivo del Proceso” y remitir al Juez coaccionado para que se homologue el mismo y pueda recuperar su libertad; y, 3) Por un acto de respeto se presentó dicho escrito, teniendo como respuesta “…estese a los datos del proceso…” (sic), dando a entender que esa autoridad fiscal ya dictó una Resolución; sin embargo, no es así, razón por la cual el 23 -del mismo mes y año- solicitamos control jurisdiccional al Juez coaccionado, sin obtener una respuesta dentro de las veinticuatro horas, estando su persona indebidamente procesado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jhasmani Edwing Mita Larrea, Fiscal de Materia, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 6.

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su legal citación cursante a fs. 6.

I.2.3. Intervención del funcionario de apoyo judicial

Jhonny Chinche Plata, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital, en suplencia legal del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital, ambos del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 10, manifestó que: i) Fue notificado a horas 15:45 con la presente acción tutelar; ii) Se encuentra en suplencia legal conforme al Memorándum 328/2022/P-TDJ; iii) El Juez coaccionado se encuentra con licencia debido al fallecimiento de su madre, estando en suplencia legal el Juez de su similar tercero; y, iv) Respecto a lo señalado por el impetrante de tutela, el memorial en cuestión ya fue providenciado y que el mismo no fue recurrido conforme a procedimiento; asimismo, la defensa del peticionante de tutela no hizo seguimiento oportuno.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: a) De la lectura del memorial de acción de libertad, el accionante no explica cuál es el derecho vulnerado; sin embargo, conforme al principio de verdad material se asumió que el impetrante de tutela se refiere a la acción de libertad traslativa y de pronto despacho; b) El delito de violencia familiar o doméstica se encuentra regulado no solamente por el Código de Procedimiento Penal, sino también por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- ; c) Las actuaciones de los Fiscales de Materia, están reguladas por la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y por el art. 306 del CPP, y cuando existe una “negación” a un requerimiento la misma puede ser objetada ante el Fiscal Departamental; d) Con relación al Juez coaccionado, del informe que remitió se estableció que no se encuentra trabajando por el fallecimiento de su madre, y que a pesar de ello el Secretario en suplencia legal dispuso mediante decreto de 24 de febrero de 2022, ‘“…Póngase en conocimiento del representante del Ministerio Publico, a efectos de informar respecto a los argumentos vertidos por el impetrante, sea en el plazo de 24 horas…”’ (sic); sin embargo, hasta la fecha -de interposición de esta acción de defensa-, no se tiene un documento de notificación que respalde que el Fiscal de Materia accionado haya sido notificado y cumplido con la orden de la autoridad judicial; y, e) Consideraron que no se agotó los mecanismos de reclamo de la vulneración de derechos y garantías constitucionales, estando presente el principio de subsidiariedad.