SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0553/2023-S3

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela -se entiende- denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad; ya que después de haber conciliado con la víctima dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, solicitó al Fiscal de Materia accionado, dicte la “Resolución por conciliación”; sin embargo, obtuvo como respuesta un decreto que indicaba “Este a los datos del proceso…” (sic); es así que, ante dicha respuesta acudió ante el Juez coaccionado pidiendo control jurisdiccional respecto al actuar del representante del Ministerio Público; empero, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad no emitió ningún decreto, ocasionando un procesamiento indebido contra su persona.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

En cuanto la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, estableció que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal”’.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Conforme a lo advertido ut supra, el peticionante de tutela, en el memorial de acción de libertad presentada no invocó derecho alguno como lesionado, tampoco citó norma constitucional alguna; sin embargo, de la lectura de la presente demanda constitucional se entiende que denuncia la lesión de su derecho al debido proceso vinculado a su libertad, puesto que las autoridades accionadas no se pronunciaron con relación a la conciliación que supuestamente habría llegado con la víctima, ocasionando aquello un procesamiento indebido contra su persona.

Ahora bien, inicialmente resulta necesario efectuar una contextualización del escenario fáctico y procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa. Así, de los alegatos realizados por los sujetos procesales; se tiene que una vez presentado el memorial ante el Fiscal de Materia accionado, mediante el cual solicita se dicte una resolución en virtud a la conciliación a la que llegó con la víctima, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica (Conclusión II.1), obtuvo una respuesta que indicaba “Estese a los datos del proceso…” (sic), manifestando el accionante que aquello le estaría ocasionando un perjuicio, acudió ante el Juez coaccionado, pidiendo control jurisdiccional del proceso (Conclusión II.2); empero, no tuvo una respuesta hasta la interposición de la presente acción tutelar. Asimismo, se tiene que el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital, en suplencia legal del Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital, ambos del departamento de La Paz, mediante decreto de 24 de febrero de 2022, otorgó una respuesta al memorial presentado por el impetrante de tutela (Conclusión II.3).

Identificado el objeto procesal que motiva la interposición de esta acción tutelar, corresponde referir que conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional del debido proceso vía acción de libertad, procede cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Bajo esos lineamientos jurisprudenciales, y a partir de los argumentos fácticos expuestos por el peticionante de tutela, se evidencia que en el caso concreto no se advierte la concurrencia de los citados presupuestos; toda vez que la pretensión del nombrado radica en la falta de emisión de la Resolución de conciliación por parte del Fiscal de Materia accionado, ocasionando aquello la vulneración de su derecho a la libertad; sin embargo, este Tribunal advierte que la supuesta demora en la emisión de dicho documento, no se encuentra relacionada con su derecho a la libertad del accionante, al no constituirse la causa directa para su amenaza, puesto que para ello se requiere previamente un despliegue procesal, mismo que debe ser tramitado y resuelto por la autoridad a cargo del caso, razón por la cual no concurre el indicado presupuesto. Dicho de otro modo, la aparente falta de respuesta y/o resolución al memorial de referencia, no se constituye en el motivo por el cual se encuentra privado de libertad, por cuanto esta obedece a una decisión de autoridad competente y que dispuso la aplicación de la medida cautelar de última ratio en función a la concurrencia de los elementos para ello.

En ese mismo marco, con relación al segundo presupuesto, tampoco se constata que el impetrante de tutela dentro la causa penal, hubiese estado en absoluto estado de indefensión, que impida el ejercicio de su derecho a la defensa; más al contrario, de los argumentos expuestos por el prenombrado en su demanda constitucional, así como lo manifestado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar se establece que se encuentra ejerciendo el mismo, participando activamente del proceso y utilizando los mecanismos procesales de defensa que le franquea la ley, demostrándose aquello con la presentación del memorial de 23 de febrero de 2022, ante el Juez coaccionado, quien a través del decreto de 24 de igual mes y año, pidió al representante del Ministerio Público que en el plazo de veinticuatro horas informe sobre la petición del peticionante de tutela; consiguientemente, tampoco concurre dicho presupuesto.

Por lo expuesto, ante la inconcurrencia de los dos presupuestos establecidos para la consideración de supuestas lesiones al debido proceso mediante la presente acción de defensa y en aplicación del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.