SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S2
Fecha: 13-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de mayo de 2021, cursante de fs. 4 a 6, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que siguió el Ministerio Público en su contra por el delito de falsificación de documento, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, dictó Sentencia Condenatoria 06/2020 de 27 de enero sancionándolo con dos años de prisión; por lo que, el referido Tribunal tenía la obligación de cumplir con lo dispuesto en el art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y determinar el beneficio de perdón judicial a su favor; sin embargo, sin observar dicha disposición encontrándose ejecutoriada la sentencia, remitió obrados al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juez de Ejecución Penal del mismo asiento judicial, sin considerar que se encontraba cumpliendo detención domiciliaria, es decir, omitió efectuar una obligación procesal.
Añade que “El Juez de Ejecución de Sentencia…” (sic) admitió la remisión de obrados y libró mandamiento de “captura” en su contra; es así que ante la vulneración de su derecho al debido proceso, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz audiencia de consideración del beneficio de perdón judicial -no refiere que fecha-, la cual fue señalada para el 17 de mayo de 2021, en la que su petición fue rechazada mediante Resolución 38/2021 de igual data, bajo el fundamento que no se adjuntó el certificado del REJAP actualizado.
Alega que, esa vulneración a su derecho a la defensa y a un debido proceso en su vertiente de “certeza”, pone en riesgo su libertad al estar vigente el mandamiento de condena en contra suya, siendo que por el accionar pasivo de los Jueces demandados, se encuentra en un riesgo innecesario que pone en peligro su libertad, ya que, ante su solicitud del beneficio de perdón judicial, dichas autoridades, debieron aplicar la SCP 0767/2013 de 7 de junio, que establece la obligación de actuar aún de oficio en el procedimiento de ese beneficio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la defensa y a un debido proceso en su vertiente de “certeza” y a la justicia pronta y oportuna, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se disponga que el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, deje sin efecto “…la resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2021, en su lugar dicte una nueva resolución declarando procedente el perdón judicial…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante, ratificó íntegramente los términos expuestos en la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de los demandados
Cesar Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia informó lo siguiente: a) La acción de libertad no se adecua a lo establecido por el art. 125 de la CPE, ya que el peticionante de tutela fue debidamente notificado con la Sentencia Condenatoria 06/2020 dictada en su contra, el 21 de octubre de igual año; posterior a ello, no presentó ninguna solicitud de aclaración, complementación y enmienda; por lo que, mediante Auto de 16 de diciembre de igual año, se declaró la ejecutoria de la misma y se remitió antecedentes al REJAP y al Juez de Ejecución Penal del indicado asiento judicial conforme consta del cuaderno procesal, advirtiéndose que el mismo se encuentra radicado e incluso se expidió mandamiento de condena; y, b) El 5 de mayo de 2021, el impetrante de tutela solicitó beneficio de perdón judicial adjuntando fotocopia simple del certificado del REJAP que data de 26 de noviembre de 2020, habiéndose corrido en traslado al Ministerio Público y a la víctima, y en audiencia del 14 de mayo de 2021, las demás partes señalaron que de acuerdo a procedimiento debería concederse la solicitud; empero, lo que observó el referido Tribunal de Sentencia Penal en la “…Resolución N° 38/2021 de 17 de mayo…” es que el aludido certificado era de un año atrás, y que se tenía conocimiento que el accionante tenía más procesos penales en su contra en otros juzgados, tal como acredita el “…formulario NUREJ 2034054, 2011179, 20207221, 20137098 y 20222711…” (sic) por la presunta comisión de los delitos de difamación, estafa, giro defectuoso de cheque, falsedad material y falsedad de documento privado; es decir que, con carácter previo se pidió al impetrante de tutela que actualice su certificado del REJAP, ya que el mismo tiene una validez de noventa días únicamente, requisito necesario para emitir una resolución conforme a procedimiento y a lo establecido en el art. 368 del CPP; por lo que, en ningún momento el accionante estuvo indebidamente procesado; en tal razón, solicitó se deniegue la tutela.
Enrique Manuel Cadena Pinto y Joaquín Jacinto Moller Pablo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 106/2021 de “16” -lo correcto es 19- de mayo, cursante de fs. 13 a 15, denegó la tutela impetrada, expresando los siguientes fundamentos: 1) Sin desconocer la jurisprudencia constitucional respecto al beneficio del perdón judicial, en el entendido que es una política del sistema penal que tiene relación con delitos que no revisten gravedad y por los que puede ser reinsertado al colectivo social; es decir, la ausencia de mérito para una pena privativa de libertad innecesaria, se entiende que dicho dispositivo normativo, de acuerdo al art. 368 del CPP, está condicionado a un medio de prueba para su aplicación; 2) La autoridad judicial al dictar una sentencia condenatoria, considerará el beneficio de perdón judicial, teniendo el deber de conceder ese beneficio siempre y cuando advierta que quien lo solicitó, demuestre que es su primer delito o que si no fuese así, compruebe que no fue condenado a una pena privativa de libertad mayor a dos años; 3) Se entiende que los Jueces demandados actuaron con la debida diligencia; porque independientemente del medio probatorio que se adjuntó a la solicitud del beneficio del perdón judicial -copia simple del certificado del REJAP de 26 de noviembre de 2020- la audiencia al efecto, se realizó el 17 de mayo de 2021, quedando establecido que existe un tiempo de validez del certificado nombrado, por lo que se ha materializado su caducidad; de allí que, existe un vacío para conocer si en el tiempo transcurrido el accionante fue nuevamente condenado por otro delito, por consiguiente, la actitud tomada por los Jueces demandados es coherente; y, 4) Llama la atención el hecho que el certificado del REJAP actualizado, no haya sido adjuntado al requerimiento del beneficio de perdón judicial por el peticionante de tutela cuando dicho documento es entregado en el día que se realiza la solicitud; en tal razón, es que las autoridades demandadas pidieron un nuevo certificado de antecedentes penales, que advierta la existencia o no, de otra sanción menor a dos años, conforme a procedimiento; por lo tanto, al no contar con el medio probatorio que indique la concurrencia de la condición establecida en la disposición legal referida, mal podrá definirse una situación jurídica.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 19, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido esta, se reanudó el cómputo del mismo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 30 de mayo de 2023 (fs. 39); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro de las manifestaciones del derecho a la defensa, se encuentran el derecho a defenderse por sí mismo y a intervenir en toda la activ