SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0561/2023-S2

Fecha: 13-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y a un debido proceso en su vertiente de “certeza” y a la justicia pronta y oportuna, puesto que, habiendo sido condenado a dos años de prisión por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz a través de Sentencia Condenatoria 06/2020 de 27 de enero, dicho Tribunal no cumplió con la obligación impuesta en el art. 368 del CPP de determinar de oficio el beneficio de perdón judicial a su favor; por otra parte, habiendo solicitado el referido beneficio ante esa instancia, las autoridades demandadas rechazaron su pedido bajo el fundamento que no adjuntó un certificado del REJAP actualizado; por lo que, como concesión de tutela impetró se deje sin efecto “…la resolución dictada en fecha 17 de mayo de 2021, en su lugar dicte una nueva resolución declarando procedente el perdón judicial…” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El derecho a la defensa en el proceso penal

El extinto Tribunal Constitucional sobre el derecho a la defensa en la        SC 0887/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente.

Sobre el particular, en la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa, identificó dos connotaciones: ‘La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio’(las negrillas son nuestras).

Por su parte, este Tribunal Constitucional Plurinacional en la                   SCP 0567/2012 de 20 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…’.

(…)

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo…”.

A su vez, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo; precisó que: ...la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’.

Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.

Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.

Por su parte, la SCP 0480/2019-S2 de 9 de julio, estableció que: “El derecho a la defensa cumple en el proceso un papel particular; pues, por una parte, actúa en forma conjunta con las demás garantías; y por otra parte, es la garantía que hace operativas a todas las demás; por ello la inviolabilidad del derecho a la defensa, es la garantía fundamental con que cuenta el procesado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la CPE (…). El derecho a la defensa tiene dos dimensiones; por una parte el derecho a la defensa técnica a la que se halla vinculada la norma constitucional precitada; y el derecho a la defensa material que se concreta en el derecho  a ser oído’ o ‘derecho a declarar en el proceso’”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante activa la presente acción de libertad, acusando la lesión de sus derechos a la defensa y a un debido proceso en su vertiente de “certeza” y a la justicia pronta y oportuna, alegando que las autoridades demandadas no cumplieron con la obligación impuesta en el art. 368 del CPP de determinar de oficio el beneficio de perdón judicial a su favor, habida cuenta que a través de Sentencia Condenatoria 06/2020 de 27 de enero, fue sancionado con dos años de prisión; por otra parte, las nombradas autoridades negaron su solicitud para acceder al referido beneficio bajo el fundamento que no adjuntó el certificado del REJAP actualizado, dado que no existiría certeza respecto a que no tendría sentencia condenatoria en otros procesos penales.

Al respecto, Cesar Daniel Yampara Laura, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, en audiencia de esta acción de defensa refirió que ante la solicitud del beneficio de perdón judicial incoada por el accionante en la que acompañó fotocopia simple del certificado del REJAP de 26 noviembre de 2020, con carácter previo requirió actualice dicho certificado, ya que éste tiene una validez de noventa días únicamente; es decir, se exigió un requisito necesario para emitir una resolución conforme a procedimiento y lo establecido en el art. 368 del CPP.

Precisado el objeto procesal de esta acción de libertad y respecto al supuesto acto denunciado como lesivo por el demandante de tutela, de la lectura de los antecedentes cursantes en el expediente, según lo descrito en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se tiene que a través de la Resolución 38/2021 de 17 de mayo, las autoridades hoy demandadas, rechazaron la solicitud del beneficio de perdón judicial impetrada por el ahora accionante, bajo el alegato que se adjuntó el certificado del REJAP de 26 de noviembre de 2020, el cual debería ser actualizado para generar certeza que no existe otra u otras sentencias condenatorias contra el impetrante en otros procesos penales.