SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S1
Fecha: 05-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 14 a 17 y vta., y el de subsanación de 28 de julio del indicado mes y año (fs. 22 a 24), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que el 29 de diciembre de 2020, presentó una nota a la Dirección General de Servicio Civil, denunciando su despido injustificado y solicitando la reincorporación, según consta en “Hoja de Ruta 44646”; hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar, no hubo respuesta de manera formal y pronta a su petición, tampoco se emitió resolución alguna.
Ante la falta de respuesta, presentó memoriales de 2 y 10 de junio de 2021, solicitando pronunciamiento y reiterando respuesta expresa a su petición ante la Dirección General de Servicio Civil, instancia donde se constituyó en reiteradas ocasiones para averiguar el estado de su trámite, recibiendo evasivas de los funcionarios públicos de dicha entidad, provocándole indefensión total en contra de su derecho a obtener una respuesta formal y pronta conforme lo establece el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Al no existir respuesta sobre las reiteradas solicitudes ni pronunciamiento del Director General del Servicio Civil, sobre el retiro injustificado y la solicitud de reincorporación; ya que, aproximadamente seis meses no hubo contestación a sus peticiones; sin considerar que, de dicho pronunciamiento depende el ejercicio de otros derechos como su inamovilidad laboral; por lo que, acudió a la instancia constitucional y al no existir otro medio o recurso legal ordinaria para que se le otorgue una respuesta formal; por lo que, consideró vulnerado su derecho a la petición; pidiendo se le conceda la tutela.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante consideró lesionado el derecho a la petición; citando al efecto, el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que en el plazo de 72 horas la autoridad demandada, emita un pronunciamiento formal y pronta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 12 de agosto de 2021, según consta en acta de audiencia de acción de amparo constitucional cursante de fs. 47 a 55 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar; y, ampliándola señaló que: a) Tiene una relación con la Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LNBS) dependiente del Ministerio de Salud y Deportes; sin embargo, el 9 de septiembre de 2020 nació su hijo, aspecto que fue puesto en conocimiento de la parte empleadora y remitido el certificado de nacimiento del menor, a efectos de que se considere la inamovilidad laboral por ser padre progenitor y por lo tanto le correspondería la misma; empero, sin explicación alguna el 7 de diciembre de igual año, cursó un memorándum de agradecimiento de servicios; razón por la cual, el “14 de diciembre” solicitó su reincorporación laboral, amparado en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, nota a la cual los Directivos de la LNBS no otorgaron respuesta alguna; por lo que, el 29 de diciembre de 2020, denunció su retiro injustificado pidiendo se disponga su reincorporación; b) La referida nota se envió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que solicitó información al respecto al Ministerio de Salud y Deportes, pero dicho Ministerio no respondió pese a que se apersonó en reiteradas ocasiones, la Dirección General de Servicio Civil, de manera evasiva refirió que no contaba con director ejecutivo, tampoco contaban con abogados y que no existía personal que pueda responder a su nota; c) El 2 de junio de 2021, solicitaron al Servicio General del Servicio Civil pronunciamiento sobre su reincorporación, lamentablemente esta instancia no respondió dentro los plazos legales; y, d) Toda vez que, al no obtener respuesta a su derecho a la petición, el 2 de julio del indicado año, interpuso la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Bernardo Abath Vargas Rivera, Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en audiencia a través de su representante, señaló que: 1) La Dirección Nacional de Servicio Civil, actuó de manera diligente cuando se tomó conocimiento de la dilación que existía en el trámite, no solo se reencauso el mismo, se emitió informes que actualmente están a conocimiento de la Dirección Jurídica, a objeto de poder ver responsabilidades por no haber atendido oportunamente dicho trámite; empero, no tienen ningún registro o información de que el -ahora accionante- hubiese comparecido en varias oportunidades en realizar el seguimiento a su trámite; 2) Pidió se tome en cuenta el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señalado por el abogado de la parte accionante, en sentido de que ya habrían transcurrido poco más de seis meses de la solicitud presentada, a efectos de ver la procedencia de esta acción de amparo constitucional; 3) A partir del reclamo efectuado reencausaron el trámite, requiriendo en dos ocasiones a la LNBS la documentación pertinente; es así que, lo buscaron para notificarlo en su domicilio legal; empero, los abogados manifestaron que ya no lo patrocinaban; y, 4) Solicitando en consecuencia se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, no era necesaria la presentación de la presente acción para que pueda atenderse la solicitud del impetrante de tutela.
1.2.3. Resolución
La Jueza de la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 162/2021 de 12 de agosto, cursante de fs. 51 a 53 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Refirió que en cuanto al derecho de petición se establecieron cuatro reglas; Cuando la respuesta no se pone en consideración del peticionante de tutela; se presenta la negativa de recibir la obstaculización y presentación; habiéndose presentado la petición la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable y cuando la solicitud no es atendida de manera precisa concreta y congruente con lo solicitado; ii) El presente caso es absoluta y expresamente sobre el derecho a la petición, referente a la nota de 29 de diciembre de 2020, bajo “Hoja de Ruta 44646” sin respuesta y reiteradas el 2 y 10 de junio de 2021; sin embargo, en el desarrollo de la audiencia del 11 de agosto del mismo año, se habría puesto en conocimiento por la parte accionante la respuesta a su solicitud; razón por la cual, el -peticionante de tutela- adjuntó la Instructiva de Reincorporación MTEPS/VESCyCOOP/DGSC 11 de 2 de agosto del referido año, que en su parte dispositiva establece: “…Instruye a la Directora General Ejecutiva de la Lotería Nacional de Beneficencia Salubridad proceda a la REINCORPORACIÓN LABORAL de GONZALO CRISTIAN VÁSQUEZ ESPADA, CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2641360-10 L.P., en el plazo máximo de 5 días a partir de su legal notificación con la presente instructiva; sea con el goce de los derechos que le corresponden conforme a normativa vigente…” (sic), alegó que al momento del desarrollo de la audiencia ya no existiría vulneración al derecho a la petición; el instructivo de reincorporación fue puesta a conocimiento de la parte demandada el 11 de agosto de 2021, mediante medio telemático, vía telefónica, aspecto que fue reconocido por la parte accionante; es decir que, estaría ante un hecho superado, que conforme al art. 53 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando ya han cesado los efectos del acto reclamado; y, iii) Resulta innecesario mayor pronunciamiento, entendiéndose que la pretensión del -ahora impetrante de tutela- fue satisfecha antes de dictarse una decisión, ello a partir de la respuesta del Instructivo 11/2021, emitida por la autoridad demandada, consecuentemente habiéndose verificado este elemento de sustracción del objeto procesal, tornándose en un aspecto de improcedencia y determinándose la denegatoria de la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 11 de julio de 2022, cursante a fs. 60, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 23 de mayo de 2023 (fs. 73); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido por ley.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- POR TANTO
- MAGISTRADA
- Que, al contrario, no se tendrá por violado el derecho de petición, cuando se la niega manifestándose el por qué no se da curso a la petición en forma positiva, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica que el peticionante tenga e