SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S2
Fecha: 14-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de marzo de 2022, presentó memorial al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Cochabamba solicitando la emisión del mandamiento de libertad respectivo; ya que, cumplió su condena; empero, la Jueza demandada respondiendo a dicha petición, pronunció el decreto de 3 de igual mes y año, ordenando se ponga el mismo a conocimiento de las partes, solicitando al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba extender un “…nuevo certificado de conducta y permanencia…” (sic), y al Ministerio Público, informar “…respecto a la ejecución del mandamiento de condena de fecha 12 de marzo de 2021 o si existiera alguna imposibilidad para la ejecución del mismo, siendo que cursa en antecedentes dicho mandamiento de condena…” (sic), otorgando para aquel cometido el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación.
No obstante, habiéndose apersonado su abogado en diversas ocasiones al referido Juzgado, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta favorable respecto a la extensión del mandamiento de libertad impetrado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad procesal, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda tutela, disponiendo que la Jueza demandada libre el respectivo mandamiento de libertad definitiva.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 35 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su representante ratificó los argumentos expuestos en su acción de libertad y ampliándolos señaló que: el principio de celeridad vinculado al debido proceso, persigue como objetivo la concreción de etapas esenciales dentro de los plazos establecidos; razonamiento a partir del cual, se puede inferir que la inobservancia del mismo se constituye en retardación, circunstancia por la cual toda autoridad que conozca una solicitud expresa de una persona privada de libertad, debe tramitar y despachar dicho asunto con la mayor prontitud posible, evitando de esta forma lesionar derechos y garantías.
I.2.2. Informe de la demandada
Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera del departamento de Cochabamba a través de informe escrito presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 18 a 19, manifestó que: a) En atención al memorial del impetrante de tutela, efectuado el computo de la condena por parte de la Secretaria del despacho -en suplencia legal-, esta señaló que de los actuados procesales faltantes “…NO SE PUEDE ELABORAR EL COMPUTO DE LA PENA CUMPLIDA…” (sic); motivo por el cual, el 3 del citado mes y año, mediante decreto dispuso las notificaciones respectivas tanto al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento para que este realice “…nuevo certificado de conducta y permanencia…” (sic), y al Ministerio Público, emita informe con respecto “…a la ejecución del mandamiento de condena de fecha 12 de marzo de 2021 a fin de tener la fecha de la ejecución del mandamiento de condena…” (sic); y, b) El 16 de marzo del señalado año, una vez ingresado el memorial a horas 10:40, en el cual el mencionado Director adjuntó el certificado de permanencia y disciplina haciendo constar que el mandamiento de condena fue ejecutado el 12 de marzo de 2021, “…SE DECLARÓ CUMPLIDA LA CONDENA…” (sic), disponiendo que por Secretaría se extienda el respectivo mandamiento de libertad definitiva a favor del solicitante de tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAL-SCIII 003/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 38 a 40 vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: Ante la petición realizada por el accionante respecto a la emisión del mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, la Jueza demandada a fin de pronunciar una resolución acorde con los datos del cuadernillo de ejecución, ordenó al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba proporcione el certificado de conducta y permanencia; remitido el mismo, posibilitó la realización de los trámites pertinentes dando celeridad al tema, librándose el referido mandamiento de libertad; el cual, debe ser ejecutado por la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento; por cuanto, al haber acontecido dicha circunstancia, se tendría por cumplida la solicitud realizada por el impetrante de tutela.
En vía de complementación, el peticionante de tutela a través de su representante solicitó se aclare, con respecto a la no ejecución del aludido mandamiento de libertad el cual ya había sido librado; en sustanciación y resolución, la mencionada Sala Constitucional señalo que, aquel extremo no le corresponde a la autoridad demandada; toda vez que, la referida Oficina Gestora de Procesos es la encargada de la ejecución de dicho mandamiento; por lo que, siendo clara la Resolución emitida, no corresponde se complemente aspecto alguno.