SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0568/2023-S2

Fecha: 14-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo cumplido la condena impuesta por la comisión del delito de robo agravado, el 2 de marzo de 2022, impetró a la Jueza demandada libre el respectivo mandamiento de libertad, decretándose el 3 de similar mes y año, se ponga el mismo a conocimiento de las partes, requiriendo al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba extender un nuevo certificado de conducta y permanencia, y al Ministerio Público informar respecto a la ejecución de un mandamiento de condena de 12 de marzo de 2021 que cursa en antecedentes; sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se obtenga respuesta favorable respecto a su solicitud, no obstante de haberse apersonado su abogado en diversas ocasiones al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Función del juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de condena

Sobre el particular, la SCP 0536/2019-S2 de 15 de julio, indicó que: “El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: ‘…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.

Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’; y con el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: ‘El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’.

De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio…

Ahora bien, debe entenderse que, ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, el juez de ejecución penal debe actuar de manera inmediata, pues de conformidad al art. 39 de la LEPS: ‘Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno’. Añadiendo la norma en el segundo párrafo que: ‘El funcionario que incumpla esta disposición será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’” (las negrillas nos pertenecen).

Por otra parte, la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, modulando el entendimiento desarrollado en las SSCC 0323/2003 de 17 de marzo y 0676/2005-R de 16 de junio, en sus fundamentos jurídicos, precisó que: “Cabe aclarar, que la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, hace referencia a la conducta que deben observar los directores de establecimientos penitenciarios, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en los términos del art. 39 de la LEPS; por lo que siguiendo dicho entendimiento, podría asumirse que el precepto contenido en el señalado artículo, en cuanto a que el interno será liberado en el día, sería aplicable únicamente a los casos en que ya se ha expedido el mandamiento de libertad, interpretación que en todo caso pecaría de restrictiva. Pues bien, en una interpretación desde y conforme a la Constitución del mismo artículo, desde la perspectiva de los deberes que asisten al juez de ejecución penal, se tiene que esta disposición legal debe ser asumida en su estricto sentido literal, en cuanto a que el interno que ha cumplido su condena debe ser liberado en el día, no pudiendo transcurrir ni un solo instante más, luego de cumplida la pena impuesta, sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto al cumplimiento efectivo de la condena, para lo cual dicha autoridad, deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos correspondientes, puesto que como responsable del control de la ejecución de las sentencias, a tenor de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

III.2. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril). Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(énfasis añadido).

Asimismo, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,                 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos´.

Además enfatizó que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes y las conclusiones arribadas al presente fallo constitucional, se tiene que el accionante a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso y del principio de celeridad procesal; toda vez que, habiendo cumplido la condena impuesta por la comisión del delito de robo agravado, el 2 de marzo de 2022, impetró a la Jueza demandada libre el respectivo mandamiento de libertad, decretándose el 3 de similar mes y año, se ponga el mismo a conocimiento de partes, requiriendo al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba extender un nuevo certificado de conducta y permanencia, y al Ministerio Público informar respecto a la ejecución de un mandamiento de condena de 12 de marzo de 2021 que cursa en antecedentes; sin que, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, se obtenga respuesta favorable respecto a su solicitud, no obstante de haberse apersonado su abogado en diversas ocasiones al Juzgado de Ejecución Penal Tercero del citado departamento.

De la documentación cursante en el legajo procesal, se tiene memorial presentado el 2 de marzo de 2022; por el cual, el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza demandada la expedición del mandamiento de libertad definitiva, en virtud al cumplimiento total de su condena (Conclusión II.1); así como, informe de 3 del indicado mes y año, en el que el Secretario del aludido despacho señaló que al existir actuados procesales faltantes, no era posible elaborar el cómputo de la pena cumplida (Conclusión II.2); constando decreto de la misma data, emitido por la aludida Jueza, quién requirió y ordenó al Director del mencionado Centro Penitenciario extender nuevo certificado de conducta y permanencia, y al Ministerio Público informar respecto a la ejecución del mandamiento de condena de 12 de marzo de 2021 que cursaba en antecedentes, otorgando para dicho cometido el plazo de tres días hábiles (Conclusión II.3); cursando Oficio 143/22 de 16 de marzo; a través del cual, el Director del señalado recinto carcelario remitió al citado Juzgado el certificado de permanencia y conducta, informando que el solicitante de tutela estaría en ese Centro Penitenciario tres años y catorce días (Conclusión II.4); evidenciándose la permanencia del aludido tres años y quince días por Informe de la misma fecha, realizado por la Secretaria del respectivo despacho judicial (Conclusión II.5); aspecto por el que, la Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio 11/2022 de 16 de marzo, donde dispuso la emisión del mandamiento de libertad a favor del peticionante de tutela, ordenando al Director del aludido recinto penitenciario poner en libertad definitiva al prenombrado (Conclusiones II.6 y 7).

Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito a lo establecido por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la mismas, extendiéndose a su vez su competencia a disponer la libertad del condenado cuando este haya cumplido la pena impuesta; aspecto por el cual, resulta necesario entender que ante una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, dicha autoridad judicial se encuentra en el deber de actuar de manera inmediata, pues de conformidad a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), cumplida la condena del interno, aquel debe ser liberado en el día, sin necesidad de realizar trámite alguno; por lo que, la aludida autoridad deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos, en el entendido de ser esta la responsable del control de la ejecución de las sentencias, correspondiendo a la misma hacer el respectivo seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control; circunstancia por la cual, no deberá esperar que el privado de libertad que cumpla su condena le solicite expresamente librar el mandamiento de libertad respectivo; debido a que, esa función podrá disponerla de oficio, previa constatación del efectivo cumplimiento de la pena, de manera tal que, cuando el prenombrado cumpla su condena, este pueda ser liberado en el día, debiéndose al efecto prescindir de toda formalidad o trámite burocrático.

Asimismo, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo ante la lesión del principio de celeridad, respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, teniendo la autoridad judicial o administrativa en estos casos la obligación de encuadrar sus actuaciones en el marco de la debida diligencia.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el accionante una vez cumplida su condena por medio de su abogado a través de memorial presentado el 2 de marzo de 2022, solicitó a la Jueza demandada libre el respectivo mandamiento de libertad definitiva; empero, por medio del informe de 3 de similar mes y año, el Secretario del aludido despacho señaló que al existir actuados procesales faltantes, no era posible elaborar el cómputo de la pena cumplida; situación por la cual la aludida autoridad judicial solicitó al Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones la extensión de un nuevo certificado de conducta y permanencia otorgado para ese fin el plazo de tres días hábiles, siendo al efecto dicha documentación remitida por el señalado Director, mediante Oficio 143/22 informando que el impetrante de tutela tenía una permanencia en aquel penal de tres años y catorce días; circunstancia por la cual, a través del informe de la secretaria del respectivo despacho judicial, se emitió el Auto Interlocutorio 11/2022 que dispuso se libre el correspondiente mandamiento de libertad a favor de solicitante de tutela.

De lo anteriormente glosado, corresponde precisar que, si bien la Jueza demandada libró el mandamiento de libertad solicitado por el accionante el 16 de marzo de 2022, se advierte la existencia de una dilación indebida por parte de la misma; toda vez que, dicho actuado procesal fue expedido después de que el prenombrado por medio de su representante interpusiera el presente mecanismo de defensa -15 de marzo de 2022-, existiendo al efecto una transgresión a su derecho a la libertad; por lo que, la aludida autoridad jurisdiccional lesionó el principio de celeridad del impetrante de tutela; esto debido a que, ante la existencia de una solicitud de libertad por cumplimiento de condena, la prenombrada autoridad debió actuar de manera inmediata conforme reza lo establecido por el art. 39 de la LEPS y proceder con la liberación del prenombrado en el día, no pudiendo en consecuencia transcurrir ni un solo instante más en aquella situación; ya que, sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto a su cumplimiento efectivo, la autoridad demandada debió tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos respectivos; puesto que, ella como Jueza de Ejecución Penal es la responsable del control y la ejecución de la misma; aspecto por el cual, la aludida no necesariamente debió esperar que el condenado expresamente solicite la emisión de un mandamiento de libertad; ya que dicha labor es de oficio, previa constatación del efectivo cumplimiento de la pena, ameritando por consiguiente conceder la tutela solicitada, en su modalidad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.