SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0570/2023-S1

Fecha: 06-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.       La recusación se presentará ante la o el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba pertinente. | II.     Si la o el Juez recusado admite la recusación prom

El accionante alega lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento del Juez Natural e imparcial y a la libertad; toda vez que, el Juez ahora demandado le impuso la medida cautelar de detención preventiva de manera parcializada; ya que no se excusó del conocimiento de esa causa pese a que cuando ejerció la profesión libre actuó como abogado de Paola América Zeballos Mamani, víctima en el presente caso.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; b)  Sobre el trámite de recusación en materia penal; y,                c) Análisis del caso concreto.

III.1.  Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

           El Tribunal          Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0077/2018 S2 y la SCP 0078/2018-S2, ambas de 23 de marzo, asumieron el siguiente razonamiento: 

El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1] sienta la línea sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringida, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la referida acción tutelar.

De manera específica, señaló que el recurso de apelación previsto en el    art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, donde el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior, invocados en el recurso.

En el marco de dicho entendimiento la SC 0008/2010-R de 6 de abril, en el Fundamento Jurídico III.4, establece que la acción de libertad:

 …es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, empero para ello, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción de libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas (las negrillas y el resaltado son nuestros).

En ese contexto, la citada Sentencia Constitucional concluyó que si existe norma expresa que prevea mecanismos intraprocesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional. 

III.2.  Sobre el trámite de recusación en materia penal

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0622/2018-S2 de 8 de octubre, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al trámite y resolución de recusación, el art. 320 del CPP, establece que: “La recusación se presentará ante el Juez o Tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente”.

Por su parte, el art. 321.I de la citada norma, refiriéndose a los efectos de la recusación, establece que: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. Aceptada la excusa o la recusación la separación del juez será definitiva, aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”; sin embargo, la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, denominada “Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal”, en su artículo primero, estableció reformas parciales al Código de Procedimiento Penal, entre las cuales se encuentra la modificación del art. 321 del mismo, señalando lo siguiente:

“Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in limine cuando:

1.     No sea causal sobreviniente;

2.     Sea manifiestamente improcedente;

3.     Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o

4.     Habiendo sido rechazada sea reiterada en los mismos términos”.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0038/2012[2] de 26 de marzo, realizando una interpretación teleológica y sistemática de los supuestos regulados en la última parte del art. 321 del CPP, estableció que la finalidad de establecer un rechazo in límine de las recusaciones, es evitar dilaciones procesales indebidas con el fin de asegurar el principio de celeridad, razón por la cual los Jueces o Tribunales ordinarios, deberán establecer de manera previa y motivada ese rechazo y continuar inmediatamente con el conocimiento y resolución de la causa, sin ningún vicio de nulidad de los actos procesales posteriores. Entendimiento que a su vez -entre otras- fue asumido y reiterado en las SSCC 1273/2013 de 2 de agosto, 1793/2013 de 21 de octubre.

Posteriormente, el art. 320.I y II del CPP, fue modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 -Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal-, en el siguiente tenor, estableciendo la oportunidad de su planteamiento: