SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2023-S3
Fecha: 14-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, a la correcta interpretación de la norma, razonable valoración de la prueba y al Juez natural, al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la función pública; toda vez que, la autoridad accionada, incurriendo en falta de fundamentación, motivación y congruencia, además de desconocer el art. 53 de la LOJ e interpretar incorrectamente los arts. 20.5 y 21.I del CPCo; y, 7.V incisos a) y d) de la Ley 1104, declaró ilegal sus excusas determinando la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada impetrada
III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa
Sobre el mencionado tópico la SCP 0535/2021-S3 de 30 de agosto, manifestó lo siguiente: […la SCP 0308/2019-S1 de 28 de mayo, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales asumidos en relación a la legitimación activa vinculada a la capacidad de la autoridad judicial de presentar una acción tutelar respecto a la resolución asumida en revisión respecto a su excusa, manifestó: «Respecto a la temática general de la legitimación activa, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, asumió el siguiente entendimiento: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.
En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.
La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado’”.
En ese orden, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió lo siguiente: ‘Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.
El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.
Es así que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados’.
Por su parte, y ya en aplicación del entendimiento referido la
SCP 1405/2016-S3 de 5 de diciembre, precisó que: ‘…las autoridades
jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia
de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues
aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y
terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales
de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma
procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al
encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de
revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una
decisión dictada en revisión de su fallo’.
Asimismo, y confirmando la línea antes citada la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, concluyó: ‘…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional’».
Por su parte, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional glosada, a tiempo de resolver el caso concreto que igualmente se refería a la interposición de una acción tutelar por parte de la autoridad judicial que presentó su excusa, considerando entre otros derechos la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, manifestó: “…teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación se constituyen en los mecanismos procesales pertinentes para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, la finalidad de su interposición radica en brindar a las partes la seguridad de que el proceso se desenvuelve en los marcos justamente del derecho al Juez natural como componente del debido proceso.
Ahora bien, y considerando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el derecho al Juez natural protege el derecho de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones; por lo que, teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación son institutos jurídicos previstos por el legislador precisamente para precautelar este derecho, se concluye, atendiendo del entendimiento jurisprudencial referido, en la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan cuestionar supuestas lesiones a sus derechos que emergen de la revisión de su excusa formulada en la tramitación de una causa, justamente teniendo presente el origen de su interposición que es la de garantizar el derecho al juez natural, debiéndose considerar en base a lo mencionado que respecto a la legitimación activa en esta particular situación se tiene establecido que el planteamiento de las acciones tutelares está reservado únicamente a las partes del proceso, careciendo en ese sentido las autoridades judiciales -contrario sensu- de la legitimación para activar este tipo de reclamo vía acciones de defensa, al no ser titular del referido derecho al Juez natural objeto de garantía de los mecanismos procesales de la excusa y la recusación”.
Bajo ese contexto, siendo que los principios de imparcialidad e independencia judicial se constituyen en las directrices indispensables a tiempo de realizar y plasmar tan delicada función de los operadores de justicia lo que se traduce en la observancia del derecho al juez natural; y, toda vez que, el legislador precisamente a fin de precautelar este derecho ha previsto a la excusa y la recusación, como los mecanismos procesales idóneos a objeto de garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, puede concluirse que la finalidad de su interposición radica precisamente en dotar al proceso de los elementos necesarios que evidencien el desarrollo correcto del mismo, teniendo como fin último, la aplicación recta de la justicia a propósito de asegurar a las partes que el proceso se desenvuelve en los marcos del derecho al juez natural como componente del debido proceso, lo que relacionado al tema de la legitimación activa permite establecer que teniendo en cuenta que la excusa y la recusación están destinados a precautelar la protección del derecho al juez natural, dicha legitimación a efecto de poder activar esta acción tutelar, únicamente está reservada para las partes del proceso y no para la autoridad judicial] (las negrillas son propias del texto original).
III.2. Trámite de la excusa en el proceso constitucional
Tanto la imparcialidad como la independencia, consagrados como principios esenciales para el correcto desempeño de las funciones jurisdiccionales se encuentra consagrados en nuestra Constitución Política del Estado como en tratados internacionales de Derechos Humanos como valores conformadores dentro de lo que comprende el derecho al debido proceso; así, el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), referido a las garantías judiciales, establece. “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (las negrillas son nuestras); por otro lado, la parte inicial del art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), al respecto determina: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (las negrillas nos pertenecen); asimismo, el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” (las negrillas son nuestras).
En nuestra Norma Suprema, el debido proceso se encuentra previsto a partir de lo determinado en los arts. 115 y 117, pero de forma concreta en lo que se refiere a los principios aludidos como parte del derecho al Juez natural, el art. 120.I establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son agregadas), consagrando en su art. 178.I como principios de la administración de la justicia, al disponer: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, en lo que concierne a los principios de independencia e imparcialidad, cabe señalar que los mismos se encuentran vinculados entre sí al constituirse en atributos de las funciones jurisdiccionales que se complementan y refuerzan mutuamente; al respecto, la Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional a partir de la obra “Código Procesal Constitucional de Bolivia, Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada”, expresó el siguiente criterio: “En general la potestad jurisdiccional que ejercen magistradas y magistrados se caracteriza por una serie de particularidades cuya finalidad es garantizar el ejercicio de esa función y que vienen a ser la independencia, la inamovilidad, la imparcialidad y la responsabilidad judicial. Mientras la independencia supone el sometimiento del juzgador a la Constitución y a la Ley, la imparcialidad busca garantizar la confianza de la ciudadanía en los tribunales. En particular la imparcialidad no puede representar simplemente que el juez sea un tercero -porque eso hace a la esencia de la jurisdicción- sino que tiene que significar algo más” (Asociación Boliviana de Derecho Procesal Constitucional, “Código Procesal Constitucional de Bolivia, Doctrina, Jurisprudencia Constitucional y Legislación Comparada”. Primera Edición, octubre de 2014. Editorial Kipus. Página 89).
Bajo esa consideración, en lo que respecta a la justicia constitucional, a fin de instrumentalizar la aplicación de los mencionados principios y garantizar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales bajo tales atributos, el art. 20 del CPCo, establece como causales de excusa las siguientes:
“ARTÍCULO 20. (CAUSAS DE EXCUSA). Serán causas de excusa para Magistradas y Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional:
1. El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o el derivado de los vínculos de adopción con el accionante o las partes.
2. Tener relación de compadrazgo, padrino o ahijado, con alguna de las partes.
3. Tener proceso pendiente con alguna de las partes, siempre que éste no hubiere sido provocado exprofeso por una de ellas para inhabilitarlo, o ser o haber sido denunciante o acusador contra una de las partes para su enjuiciamiento penal, o denunciado por alguna de ellas con el mismo objeto.
4. Haber sido abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso que debe conocer, o en cualquier función que comprometa su imparcialidad.
5. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial.
6. Tener amistad íntima, enemistad u odio con alguna de las partes, que se manifieste por hechos notorios y recientes. En ningún caso procederá la excusa por ataques u ofensas inferidas al Magistrado, Vocal o Juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.
7. Ser acreedor, deudor o garante de alguna de las partes.
8. Ser o haber sido denunciante o querellante contra una de las partes, o denunciado o querellado por cualquiera de éstas con anterioridad a la iniciación de la causa”.
Asimismo, el art. 21.I del precitado Código, en relación a la obligación de excusarse estableció: “La Magistrada o el Magistrado comprendido en cualquiera de las causales de excusa deberá apartarse en su primera actuación de oficio. Declarada legal la excusa, la Magistrada o el Magistrado quedará apartado definitivamente de conocer la causa”.
En ese marco, el art. 7.IV de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018
-sobre la creación de las Salas Constitucionales- por su parte estableció que:
“Las y los vocales de las Salas Constitucionales no podrán ser recusados y
están sujetos únicamente a las causales de excusa establecidas en el Artículo
20 de la Ley N° 254 de 5 de julio de 2012, ‘Código Procesal Constitucional’”.
En cuanto a su procedimiento, la Ley 1104 a partir del parágrafo V del art. 7, determinó:
“V. La excusa se tramitará de la siguiente manera:
a) La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día. Si todos los Vocales Constitucionales de la Sala se excusaren, se pondrá en conocimiento de la Sala Constitucional siguiente para que se la resuelva en el mismo plazo. En ambos casos, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los actos de mero trámite.
b) Declarada ilegal la excusa, la o el Vocal excusado seguirá con el conocimiento de la acción, además de ser comunicada al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios.
c) Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia.
d) En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles, y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia lntrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia”.
Marco normativo a partir del cual se aprecia el preciso trámite a seguir a tiempo de resolver las excusas formuladas por los Vocales Constitucionales, siéndoles a estos igualmente aplicable la obligación de excusarse en su primera actuación, tal como lo establece el art. 21 del CPCo, resaltándose además que dentro del proceso constitucional no se encuentra previsto el mecanismo de recusación como una diferencia clara en lo que respecta a la justicia ordinaria.
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión, cuestiona la determinación asumida por la autoridad accionada que mediante el Auto de 10 de enero de 2023, declaró la ilegalidad de las excusas formuladas por los accionantes en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denunciándose esencialmente su falta de fundamentación, motivación y congruencia, además el desconocimiento o inaplicación del art. 53 de la LOJ, así como la incorrecta interpretación de los arts. 20.5 y 21.I del CPCo; y, 7.V incisos a) y d) de la Ley 1104, a partir de lo cual consideran vulnerados sus derechos no solo al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y correcta interpretación de la norma, sino también a la razonable valoración de la prueba y al Juez natural, con afectación directa a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la función pública, pues dicha autoridad dispuso la remisión de antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.
De los antecedentes que informan en el expediente se advierte que la presente acción tutelar, emerge a su vez de la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la que se solicitó dejar sin efecto el Auto de Vista de 6 de octubre de 2021, que revocó la Resolución 32/2021 de 27 de abril, que a su vez rechazó la homologación de la RA 005/2021 de 31 de marzo que concedió la solicitud de amnistía en favor de César Antonio Quiroga Soria, en la que a su turno, primero los Vocales Constitucionales y luego los Vocales componentes de las Salas ordinarias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formularon sus respectivas excusas, lo que posteriormente dio lugar a las resoluciones que ahora se cuestionan siendo estas el Auto de 10 de enero de 2023 y su complementario de 16 de ese mes y año (Conclusiones II.1 a II.8).
Bajo ese contexto fáctico, y toda vez que, lo que se cuestiona es la determinación de ilegalidad de las excusas formuladas por los accionantes, es ineludible en el caso remitirnos al entendimiento jurisprudencial establecido respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida respecto a su excusa, que se encuentra glosada en el Fundamentó Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del cual se determinó que no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de este mecanismo procesal de defensa, supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, por cuanto el derecho al Juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, debiendo considerar en ese marco que tanto la excusa como la recusación se constituyen en los mecanismos procesales tendientes precisamente a garantizar dentro de cualquier proceso el ejercicio del derecho al Juez natural, en función a lo cual y siendo que este derecho protege los derechos de las partes, son estas las que de considerarlo pertinente pueden activar la presente acción de defensa como titulares del señalado derecho, careciendo en ese marco las autoridades judiciales de legitimación para la interposición de esta acción tutelar a fin de cuestionar la declaración de ilegalidad de su excusa.
En ese marco de razonamiento, cabe señalar que en el presente caso, más allá de que en líneas generales se cuestionara los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, así como la errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación y/o aplicación de la norma, con afectación directa a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la función pública, tal como se tiene establecido, es el derecho al Juez natural el objeto de resguardo y protección de los institutos procesales de la excusa y recusación siendo estos establecidos a fin de garantizar el desarrollo de cualquier proceso en el marco de independencia e imparcialidad, derecho que incluso en el caso fue también sustentado como vulnerado tanto en el memorial de interposición como en lo sustanciado en la audiencia de esta acción tutelar, conforme puede advertirse de la consideración de los apartados I.1.1 y I.2.1 de este fallo constitucional.
En ese marco, considerando que los accionantes, en su calidad de Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, formularon la presente acción tutelar contra la determinación que declaró ilegal su excusa planteada a su vez dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se advierte que los mismos no ostentan la legitimación activa para interponer esta acción de defensa, cuestionando aspectos de fondo de tal determinación, teniendo en cuenta que como se dijo la excusa se constituye en el instrumento procesal tendiente a precautelar el derecho al Juez natural del cual los administradores de justicia no son titulares, entendimiento bajo el cual en el presente caso no corresponde referirnos a los planteamientos de fondo formulados a partir de esta acción tutelar, respecto a los cuales corresponde denegar la tutela solicitada.
Relacionado con lo expuesto precedentemente se halla lo aludido por la parte impetrante de tutela en cuanto a la adhesión solicitada por los Concejales Municipales de La Paz, respecto a lo cual cabe señalar que si bien tal figura jurídica pudiera ser considerada a fin de la protección y tutela de los derechos afectados; no obstante, en el presente caso no se advierte que la participación de los señalados Concejales, haya contado con la representación legal correspondiente a fin de actuar a nombre de todo el Concejo Municipal al carecer precisamente del poder necesario a objeto de tener en cuenta su participación en tal condición, lo que da cuenta que los mismos actuaron únicamente de forma individual y no en representación del Concejo Municipal de La Paz, y en ese marco, no corresponde considerar su intervención ni su solicitud de adherirse a la demanda constitucional al no presentarse respecto a los mismos la legitimación activa necesaria para la interposición o adhesión a la presente acción de defensa.
Ahora bien; no obstante, el entendimiento asumido en relación a la falta de legitimación activa a fin de conocer los planteamientos de fondo sobre la excusa efectuados por la parte accionante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso, existen observaciones que conciernen a aspectos referentes al trámite mismo de la excusa suscitada dentro de la sustanciación de una acción constitucional, y considerando que a partir del art. 202.6 de la CPE, concierne a la labor de este Tribunal realizar la revisión de lo sustanciado en las acciones tutelares, cabe señalar que esta instancia de control tutelar de constitucionalidad no puede soslayar referirse a una temática relacionada al propio procedimiento constitucional, en este caso claro está relacionado al trámite de la excusa, parámetro bajo el cual y a efectos de brindar a los justiciables y autoridades de la justicia constitucional y aquellas que participen en esa calidad, de un entendimiento en cuanto al trámite a desarrollar en el marco del debido proceso y la observancia del principio de seguridad jurídica y legalidad, corresponde en el caso particular efectuar el respectivo análisis a partir de la actuación de la autoridad accionada; empero, ello -se reitera- en cuanto al procedimiento desplegado a tiempo del conocimiento y resolución de las excusas formuladas, y no desde el punto de vista de la lesión al derecho al Juez natural, la debida fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación y/o aplicación de la norma con afectación a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al ejercicio de la función pública, aspectos respecto a los cuales y en observancia a la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia, corresponde denegar la tutela, aspecto que en el caso no impedirá el conocimiento de la causa en relación al trámite desplegado sobre las excusas suscitadas.
Realizada tal aclaración, corresponde en principio brindar un detalle del trámite desarrollado dentro de las excusas formuladas en la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra los Vocales de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que finalmente desembocó en la emisión del Auto de 10 de enero de 2023 y su complementario de 16 de ese mes y año.
Así, presentada la demanda constitucional a la que se hace referencia el 18 de julio de 2022, la misma recayó ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 38) a cargo del Vocal Rubén Ramírez Conde, como Presidente de la mencionada Sala, quien luego de la consideración de la demanda por Auto de 20 de julio de 2022 efectuó algunas observaciones en función a lo establecido en el art. 30 del CPCo (fs. 40 y vta.); sin embargo, luego de que el GAM de La Paz subsanara tales observaciones, ambos Vocales de la Sala Constitucional Cuarta, el antes nombrado y Carmiña Ninoska Vera Márquez por memorial de 29 de julio de ese año, presentaron su excusa fundados en el art. 20.5 del CPCo, referido a la manifestación de opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial (fs. 49).
Asimismo, sin advertirse una resolución que se refiera acerca de la legalidad o ilegalidad de la excusa formulada, por memorial de 9 de agosto de 2022 Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de igual forma presentaron su excusa fundados en el mismo artículo haciendo referencia a la suscripción de su parte de la Resolución 32/2021 que rechazó la solicitud de homologación de amnistía (fs. 50).
Por su parte, de la misma manera no advirtiéndose pronunciamiento alguno sobre las excusas de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos, Vocales de la similar Segunda, formularon su excusa de igual forma bajo la causal contenida en el numeral 5 del art. 20 del CPCo, por la suscripción de la Resolución 32/2021 (fs. 51 y vta.).
En el mismo sentido, sin existir pronunciamiento alguno sobre las excusa formulada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales de la similar Tercera, Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez, por memorial de 19 de agosto de 2022, formularon su excusa en la causal contenida en el art. 20.5 del CPCo, al haber pronunciado la Resolución 32/2021 (fs. 52).
Por su parte, consta Auto de 5 de septiembre de 2022 emitido por el Vocal accionado, de cuyo contenido se aprecia que la acción de amparo constitucional a la que se hace referencia fue remitida a su autoridad a efectos de que la misma dilucide la declaratoria de ilegalidad o legalidad de las excusas formuladas por los Vocales Constitucionales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, oportunidad en la que el señalado Vocal considerando que aún no se agotó la línea de llamamiento a fin de que por orden de precedencia de conformidad a lo establecido en el art. 7.V inc. d) del CPCo, los Vocales ordinarios del señalado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz sean quienes tomen conocimiento y resolución de la causa, dispuso la devolución del expediente constitucional a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a fin de que la causa se tramite en observancia a la normativa referida, y si corresponde la remisión a las demás Salas de la jurisdicción ordinaria, o en su caso se resuelva la excusa formulada por sus predecesores (Conclusión II.4).
A su turno los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, por memorial de 16 de septiembre de 2022, de igual forma presentaron su excusa amparados en el art. 20.5 del CPCo (fs. 56), ocurriendo lo propio respecto a la Vocal de su similar Segunda, Rosmery Lourdes Pabón Chávez por memorial de 20 de ese mes y año, y el Vocal de su similar Tercera, Henry David Sánchez Camacho, ambos por la misma causal, al haber suscrito la Resolución 32/2021 (fs. 57 y 58 vta.), no existiendo pronunciamiento alguno sobre la legalidad o ilegalidad de ninguna excusa.
Más adelante, por memorial de 21 de octubre de 2022, Félix Orlando Rojas Alcon y Claudia Marcela Castro Dorado, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionantes- igualmente formularon su excusa en la causal contenida en el art. 20.5 del CPCo (fs. 82 y vta.), no constando igualmente ningún pronunciamiento sobre las excusas formuladas.
Por su parte los Vocales de las Salas Civiles Primera (Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez -ahora accionantes-, el 11 de noviembre de 2022); Segunda (Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi, el 14 de ese mes y año); Tercera (Rosario Verónica Sánchez Sánchez y Pedro Rolando Cusi Chambi -este último accionante-, el 15 del citado mes y año); Cuarta (Teodoro Paul Molina Salazar -ahora accionante- y Eddy Arequipa Cubillas, el 21 de dicho mes y año); y, Quinta (Iván Edgar Ordóñez Quijarro y Karina Erika Valdez Cuba -esta última accionante-, el 28 de noviembre de 2022), igualmente formularon sus excusas basados en la causal inserta en el art. 20.5 del CPCo, sustentando que sus autoridades conforman la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su oportunidad emitió la Resolución 32/2021, y que además fueron participes en emitir varios pronunciamientos sobre la causa; respecto a los cuales tampoco existe pronunciamiento alguno.
Asimismo, constan las excusas formuladas por Delfín Esteban Mamami Mamami y Celia Brígida Quisbert Díaz -esta última ahora accionante- (Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz); José Luis Mamani Moya y Juan de Dios Eduardo Condo Riveros -este último accionante- (Vocales de la similar Segunda); e Iván Ramiro Campero Villalba (Vocal de la similar Tercera), presentadas el 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, bajo la misma causal contenida en el art. 20.5 del CPCo, sosteniendo igualmente que forman parte de la Sala Plena que en su oportunidad suscribieron la Resolución 32/2021 y que posteriormente fueron conociendo diferentes actuados procesales, siendo específicos en el caso de los Vocales Delfín Esteban Mamami Mamami e Iván Ramiro Campero Villalba, que los mismos sí suscribieron la mencionada Resolución (97 a 100).
Posteriormente, por nota de 8 de diciembre de 2022, el Presidente en ejercicio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, remitió al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 101), la cual recayó en la Sala Constitucional Primera del citado Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; no obstante, el Presidente de dicha Sala, considerando que en el caso la Sala Constitucional Segunda del señalado Tribunal ya había tomado conocimiento del asunto el 2 de septiembre de 2022, emitiendo en consecuencia el Auto de 5 de ese mes y año, por el cual se determinó la devolución del expediente a la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de imprimir el trámite establecido en el art. 7.V de la Ley 1104, referente al agotamiento del orden de precedencia, por Auto de 6 de enero de 2023 dispuso que la mencionada acción constitucional sea remitida ante dicha autoridad a efectos de imprimir el trámite correspondiente (Conclusión II.6), lo que posteriormente dio lugar a la emisión del Auto de 10 de enero de 2023 (Conclusión II.7).
Así, a partir de este último pronunciamiento (Auto de 10 de enero de 2023), la autoridad accionada, determinó declarar legal las excusas de Carmiña Ninoska Vera Márquez (Vocal de la Sala Constitucional Cuarta); Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas (Vocales de la Sala Constitucional Primera); Blanca Isabel Alarcón Yampasi y René Oscar Delgado Ecos (Vocales de la Sala Constitucional Segunda); Heriberto Verónico Pomier Madriaga y Miryam Virginia Aguilar Rodríguez (Vocales de la Sala Constitucional Tercera); Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas (Vocales de la Sala Penal Primera); Rosmery Lourdes Pabón Chávez (Vocal de la Sala Penal Segunda); Henry David Sánchez Camacho (Vocal de la Sala Penal Tercera); Fanny Coaquira Rodríguez e Isaías Jorge Vargas Chambi (Vocales de la Sala Civil Segunda); Rosario Verónica Sánchez Sánchez (Vocal de la Sala Civil Tercera); Eddy Arequipa Cubillas (Vocal de la Sala Civil Cuarta); Iván Edgar Ordoñez Quijarro (Vocal de la Sala Civil Quinta); Delfín Esteban Mamani Mamani (Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera); José Luis Mamani Moya (Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda); e, Iván Ramiro Campero Villalba (Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera), todos, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Asimismo, declaró ilegales las excusas de Rubén Ramírez Conde (Vocal de la Sala Constitucional Cuarta); Claudia Marcela Castro Dorado y Félix Orlando Rojas Alcon (Vocales de la Sala Penal Cuarta); Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes y Lourdes Albornoz Sánchez (Vocales de la Sala Civil Primera); Pedro Rolando Cusi Chambi (Vocal Sala Civil Tercera); Teodoro Paul Molina Salazar (Vocal de la Sala Civil Cuarta); Karina Erika Valdez Cuba (Vocal de la Sala Civil Quinta); Celia Brígida Quisbert Díaz (Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera); y, Juan de Dios Eduardo Condo Riveros (Vocal de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda); todos, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Consecuentemente dispuso que la referida acción de amparo constitucional sea devuelta a la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a fin de que el Presidente de la misma, el Vocal Rubén Ramírez Conde, tramite y resuelva conforme a procedimiento, esto es convocando por su orden al Vocal de la Sala ordinaria que corresponda por su orden.
Alternativamente dispuso que de conformidad a lo establecido en el art. 7.V inc. b) de la Ley 1104, se ponga a conocimiento de la Delegación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz, la referida resolución a fines consiguientes; haciendo notar de otra parte, que dicho Auto no es suscrito por la Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, Luz Verónica Moya Cayoja, por encontrarse con baja médica.
Posteriormente, Rubén Ramírez Conde, Vocal Presidente de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por memorial del 13 de enero de 2023 (fs. 115 a 117), solicitó complementación y enmienda, misma que fue resuelta por Auto de 16 de igual mes y año, manifestando entre otros aspectos que la Presidente de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no suscribió el Auto de 10 de enero de 2023, por encontrarse con baja médica, aludiendo que la decisión asumida no resulta ser unilateral porque constituye un actuado de mero trámite al no resolver el fondo de la acción constitucional, y siendo que de acuerdo a la Ley 1104 se establece que el Vocal siguiente debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, tomando en cuenta que todos su predecesores se excusaron, correspondía a su persona emitir criterio sobre las excusas formuladas al ser el único Vocal en funciones en la Sala Constitucional, sosteniendo que para ello no se requiere mayoría absoluta de sus miembros, como ocurre cuando se resuelve el fondo del asunto, caso en el cual ante la ausencia o baja médica se debía proceder a realizar la convocatoria.
Desarrollados como se encuentran los actuados respecto a la formulación de las excusas, así como las resoluciones emitidas al respecto, corresponde referirnos al trámite desarrollado que finalmente derivó en la emisión del Auto de 10 de enero de 2023 y su complementario pronunciados por la autoridad accionada.
En consideración a los actuados descritos, y teniendo en cuenta que el art. 7.V de la Ley 1104, establece con precisión el procedimiento establecido para las excusas formuladas dentro del proceso constitucional, en principio se hace necesario remitirnos en su integridad al parágrafo V de la mencionada norma procesal, misma que establece lo siguiente:
“V. La excusa se tramitará de la siguiente manera:
a) La o el Vocal de la Sala Constitucional que se excuse, pondrá en conocimiento de ésta para que la resuelva en el día. Si todos los Vocales Constitucionales de la Sala se excusaren, se pondrá en conocimiento de la Sala Constitucional siguiente para que se la resuelva en el mismo plazo. En ambos casos, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir con los actos de mero trámite.
b) Declarada ilegal la excusa, la o el Vocal excusado seguirá con el conocimiento de la acción, además de ser comunicada al Consejo de la Magistratura para fines disciplinarios.
c) Declarada legal la excusa, será convocado la o el Vocal de la siguiente Sala Constitucional, por orden de precedencia.
d) En caso que no exista o haya impedimento legal de todas y todos los Vocales de las Salas Constitucionales, se convocará a la o el Vocal de la Sala Departamental de la jurisdicción ordinaria del mismo Departamento en el siguiente orden: Salas Penales, Civiles, y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia lntrafamiliar o Doméstica y Pública, Trabajo y Seguridad Social, en cada caso según orden de precedencia”.
De la norma transcrita debe distinguirse dos situaciones fácticas; la primera cuando únicamente solo un miembro de la Sala Constitucional se excusa; y la segunda, cuando son ambos miembros de la Sala los que presentan su excusa; en el primer caso, la norma es clara en establecer que formulada la excusa esta debe ser puesta a conocimiento de la Sala a fin de su pronunciamiento sobre su legalidad o ilegalidad; y en el segundo caso, cuando todos los miembros de la Sala se excusaren, la excusa debe ser conocida y resuelta por la Sala siguiente en número.
En ese sentido, se aprecia que en ambos casos la excusa que se formule debe ser conocida a objeto de definir su legalidad o ilegalidad, ante la misma Sala, o ante la siguiente en número; empero, el pronunciamiento que se efectúe debe ser emitido como Sala; es decir, como un ente colegiado.
Al respecto, se hace pertinente remitirnos al contenido normativo establecido acerca del número de votos que se necesita a fin de dictar resolución, sobre lo cual el art. 53 de la LOJ, determinó que las decisiones que adoptan las Salas Especializadas deben ser emitidas por mayoría absoluta de sus miembros.
En esa línea de razonamiento, es importante puntualizar que en cuanto a la temática referida, en su oportunidad el Tribunal Constitucional ya emitió un pronunciamiento al respecto, y si bien este fue asumido a la luz de la Ley del Tribunal Constitucional, dicho razonamiento nos resulta pertinente en el marco señalado; toda vez que, incluso el mismo fue reiterado por este Tribunal en las últimas Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas; así, la SC 0203/2006-R de 7 de marzo que recogió el entendimiento del AC 025/2003-CA de 16 de enero, y que a su vez fueron reiterados por varios pronunciamientos constitucionales entre ellos las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2252/2012, la 0189/2015-S1 e incluso la 0522/2018-S4, estableció lo siguiente:
“…por las razones referidas, de una interpretación razonable, sistematizada y conforme a la Constitución de las normas previstas por los arts. 34 al 36 de la Ley 1836, se concluye lo siguiente
a) Si es el Juez del Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa y remite el caso al Juez siguiente, será éste quien, antes de aprehender conocimiento y resolver el caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
b) Si es un miembro del Tribunal de Amparo o Habeas Corpus quien formula la excusa, será el mismo Tribunal con la intervención del resto de los miembros y, eventualmente, otros vocales citados para conformar Sala, el que deberá conocer y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
c) Si son todos los miembros del Tribunal de Amparo o Hábeas Corpus quienes formulan la excusa, como en el caso presente, será la Sala siguiente llamada a conocer, la que deberá pronunciarse, con carácter previo a aprehender conocimiento y resolver el fondo, sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa. Para el caso de que se declare ilegal la excusa se devolverá el expediente al excusado” (las negrillas son añadidas).
A partir de esa comprensión, de lo establecido en el art. 7.V de la ley 1104, y a la luz del entendimiento jurisprudencial glosado, debe establecerse que en caso en que solo un miembro de la Sala presente su excusa, a fin de su resolución, el otro componente de la Sala a objeto de tener el quorum necesario para emitir su decisión, debe convocar a otro Vocal para que como ente colegiado se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa; y si se diere el caso de que ambos miembros de la Sala Constitucional presentaran su excusa, la instancia llamada a resolver y pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la misma, es la Sala Constitucional siguiente, y si todos los Vocales de las Salas Constitucionales se excusaren, debe seguirse el orden de precedencia establecido respecto a las autoridades de la jurisdicción ordinaria [inc. d)]; en ese sentido, si la excusa de ambos miembros es declarada legal, como efecto de tal determinación, dicha Sala debe apartarse del conocimiento del fondo del asunto, mismo a ser asumido precisamente por la Sala que se pronunció sobre la legalidad de la excusa.
En ese marco, es importante también resaltar -en función a la norma a la que se hace referencia y a la jurisprudencia que ilustra el entendimiento- que las autoridades componentes de Sala tienen el deber de pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa antes de aprehender conocimiento del asunto principal; en ese sentido, considerando el entendimiento vertido, en lo que concierne al art. 7.V de la Ley 1104, el mismo debe ser comprendido en el marco de lo establecido en el art. 21.I del CPCo, también aplicable para los Vocales Constitucionales referido a la obligación de excusarse, así se tiene que en función a tal previsión normativa, los Vocales Constitucionales que se encuentren en cualquiera de las causales de excusa deben de oficio en su primera actuación formular su excusa, y declarada legal la misma, la autoridad debe quedar apartada definitivamente de conocer la causa.
Bajo este orden de consideración normativa, en lo que concierne al caso particular, de los antecedentes antes descritos, se tiene que habiendo recaído la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz bajo el número de NUREJ 204028836, los Vocales de la mencionada Sala presentaron su excusa de manera conjunta; en ese sentido, y de conformidad a lo establecido precedentemente, correspondía que la Sala Constitucional siguiente en número, en este caso la Sala Constitucional Primera del señalado Tribunal Departamental, se pronuncie en primer orden sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa.
No obstante, y en el marco del art. 21.I del CPCo, al que se hizo referencia, los Vocales Constitucionales de la precitada Sala, considerando que a su vez de igual forma sus personas se encontraban en la misma causal de excusa, en su primera actuación formularon su excusa, sin pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la excusa, remitiendo la causa por orden para su consideración, a la Sala Constitucional Segunda, cuyas autoridades de la misma manera al tener el criterio de que sus personas se encontraban en la misma causal de excusa, presentaron ésta sin resolver la excusa formulada por sus predecesores, suscitándose lo propio hasta culminar con todas las Salas ordinarias del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en función al orden de precedencia establecida en el art. 7.V inc. d) de la Ley 1104, de lo que se aprecia que hasta ese momento, no existía pronunciamiento alguno respecto a ninguna de las excusas suscitadas.
Bajo ese contexto fáctico, y de acuerdo a las normas de orden procesal antes descritas se aprecia, que si bien en primer orden le corresponde a la Sala Constitucional siguiente en número pronunciarse con carácter previo a aprehender conocimiento del asunto, sobre la ilegalidad o legalidad de la excusa formulada, en el presente caso, lo referido no podía suscitarse, pues los miembros de la Sala siguiente en número, igualmente se consideraban inmersos en una causal de excusa, encontrándose en la obligación de que en su primera actuación a su vez formulen su respectiva excusa, no resultando lógico que tales autoridades determinen la legalidad o ilegalidad de una excusa suscitada, si el propio Tribunal colegiado se considera inmerso en una causal que cuestiona su imparcialidad, debiéndose tener en cuenta que en el presente caso incluso la excusa formulada estuvo basada en la misma causal, por lo que a partir de una eventual resolución de la excusa, no resultaría nada razonable determinar la legalidad de la excusa para posteriormente no asumir el conocimiento de fondo del asunto, pues debe tenerse en cuenta, que el efecto de la declaración de la legalidad de la excusa es que el Tribunal o autoridad que resuelve la excusa asuma también el conocimiento de fondo del asunto.
En ese marco, teniendo en cuenta que en el caso cada uno de los Tribunales colegiados a su turno formuló su excusa, y siendo que ninguna de estas fueron resueltas por ninguna autoridad -que en el caso como se tiene dicho tampoco correspondía-, se advierte que, recayendo la causa ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en efecto le correspondía a dicha Sala pronunciarse no solo sobre la última excusa formulada, como erróneamente lo sostiene la parte accionante, sino sobre todas las excusas presentadas, pues como se tiene dicho ninguna de estas fue resuelta, debido -precisamente-, a la inusual presentación de sucesivas excusas derivando incluso a que todo un Tribunal Departamental de Justicia se excuse del conocimiento de la causa.
En ese sentido, y en función al análisis realizado este Tribunal en el marco del procedimiento establecido para las excusas dentro del proceso constitucional y que fue detallado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, no se advierte que la autoridad accionada al resolver todas las excusas procediendo a su turno declarar la ilegalidad y/o legalidad de las mismas, haya desconocido el procedimiento establecido en la norma, por el contrario, cumplió con su deber de pronunciamiento previo, en un entendimiento correcto del sentido y la naturaleza de este mecanismo que instrumentaliza la vigencia y observancia del principio de imparcialidad en la administración de justicia.
Ahora bien; no obstante, de que en efecto le correspondía a la autoridad accionada pronunciarse sobre la totalidad de las excusas formuladas; empero, de lo evidenciado a partir de los actuados descritos se advierte que las excusas formuladas no fueron de conocimiento y resolución de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro como ente colegiado, sino únicamente con la participación de la autoridad accionada, haciendo constar incluso en el señalado Auto de 10 de enero de 2023, que la Presidente de la mencionada Sala, la Vocal Luz Verónica Moya Cayoja se encontraba con baja médica.
Al respecto, cabe remitirnos al entendimiento asumido precedentemente referente al trámite establecido para la excusa a partir de lo previsto en el art. 7.V de la Ley 1104, habiendo sido precisos al establecer que, siendo que la excusa se presente por un miembro de la Sala Constitucional, o si son ambos componentes de Sala los que formulen la misma, la decisión a arribarse en relación a la declaración de la legalidad o ilegalidad de la excusa debe ser asumida siempre como un ente colegiado; en el primer caso, convocando a otro Vocal a fin de tener el quorum necesario al efecto; y en el segundo, siendo la Sala Constitucional siguiente en número la que en su conjunto resuelva las excusas puestas en su conocimiento.
En ese entendido, considerando que el conocimiento y resolución de la excusa formulada por ambos miembros de la Sala Constitucional, debe ser resuelta por la Sala siguiente en número, tal determinación debe ser asumida como ente colegiado; es decir, con la participación de todos los miembros componentes de Sala, siendo perfectamente aplicable la previsión normativa contenida en el art. 53 de la LOJ que -como se tiene sentado- establece que las resoluciones que adopten las Salas Especializadas serán por mayoría absoluta de votos de sus miembros.
Al respecto, es necesario manifestar que ya este Tribunal, consideró tal razonamiento cuando a tiempo de observar justamente el trámite de la excusa suscitado a tiempo de resolver una acción de libertad, a través de la SCP 0522/2018-S4 de 12 de septiembre, refirió lo siguiente:
“La Presidenta de la citada Sala, en forma unilateral pronunció el Auto Interlocutorio 45/2018 de 25 de mayo, por el que resolvió la excusa declarándola legal…
(…)
En este sentido, cuando Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, recibió los antecedentes de esta acción de defensa y resolvió la excusa por si misma, debió también asumir la causa para resolución conjuntamente con los demás miembros de la indicada Sala, en lugar de remitir la misma a un nuevo sorteo, desconociendo la celeridad en la tramitación de las acciones de libertad y la jurisprudencia indicada, pero además del propio art. 53 de la LOJ, porque no se adoptó la decisión con la mayoría de los integrantes” (el énfasis es añadido).
En el caso concreto, si bien la excusa formulada por ambos miembros de la Sala Constitucional Cuarta, donde inicialmente recayó la acción de amparo constitucional interpuesta, usualmente debió ser resuelta por la Sala Constitucional Primera; empero, como ya se señaló anteriormente, los miembros de esta Sala igualmente presentaron su excusa, sucediendo lo propio con los miembros de las otras Salas Constitucionales y también con las Salas de la jurisdicción ordinaria a partir de lo previsto en el art. 7.V inc. d) de la Ley 1104 -esto último a raíz de que la autoridad accionada, por Auto de 5 de septiembre de 2022, observara la falta de culminación en el orden de llamamiento (Conclusión II.4)-, lo que dio lugar a que posteriormente las excusas suscitadas sean resueltas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, donde recayó la causa como Tribunal Departamental de Justicia más cercano; empero, como se advierte del contenido del Auto de 10 de enero de 2023, se constata que el mismo únicamente fue emitido por uno de los miembros de la mencionada Sala, cuando en observancia del trámite previsto en el art. 7.V de la Ley 1104, la excusa suscitada por ambos miembros de una Sala, debe ser resuelta por la Sala Constitucional siguiente en número, instancia que al constituirse en un ente colegiado, debe contar con el quorum necesario a fin de emitir resolución, siendo perfectamente aplicable al trámite de la excusa -suscitada sobre ambos miembros de la Sala Constitucional-, el contenido normativo previsto en el art. 53 de la LOJ.
En ese sentido, en el caso particular, al advertir la autoridad accionada la imposibilidad de que la otra componte de Sala asuma conocimiento de la causa a fin de la resolución de las excusas, se evidencia que el Vocal accionado a más de desconocer el procedimiento establecido para las excusas dentro del proceso constitucional, no otorgó a los accionantes la seguridad jurídica en cuanto al correcto razonamiento arribado a tiempo de resolver las excusas; toda vez que, la decisión emitida fue asumida sin contar con el quorum necesario al efecto, cuando ante ese escenario lo que correspondía era que dicha autoridad proceda a convocar al Vocal de la Sala Constitucional siguiente en número a fin de contar con los votos necesarios para la emisión de la correspondiente resolución; sin embargo, al no haber procedido de esa manera, emitiendo el fallo de forma unilateral, privó a los impetrantes de tutela contar con una determinación que sea el resultado de un análisis y razonamiento consensuado exteriorizado a partir de la emisión de un criterio compartido que a su vez evidencie que los entendimientos asumidos no son producto de la arbitrariedad, sino del trabajo razonado y conjunto, más aun considerando la complejidad y las particularidades presentadas en el caso, aspecto que demuestra la relevancia de lo observado.
En esa línea de razonamiento, se advierte que la autoridad accionada, omitió considerar los arts. 7.V de la Ley 1104 y 53 de la LOJ, pronunciando y determinando la legalidad e ilegalidad de las excusas de forma unilateral, con lo que ciertamente no obró de forma correcta y de acuerdo al trámite previsto en la norma procesal, razonamiento a partir del cual corresponde conceder la tutela.
Ahora bien; no obstante, el análisis realizado, es pertinente considerar que en el caso, teniendo en cuenta la particularidad del mismo, más allá del diferente criterio asumido por la Jueza de garantías a tiempo de conceder de tutela, en el marco de una interpretación previsora, y a su vez considerando el tiempo transcurrido y el principio de economía procesal y seguridad jurídica, resulta necesario establecer que, habiéndose dispuesto que la acción de amparo constitucional interpuesta por el GAM de La Paz contra los Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sea remitida a los Vocales recientemente posesionados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efecto de que sean estas autoridades las que conozcan la causa, dicha determinación establecida en la parte dispositiva de la Resolución 1/2023 de 31 de enero, se conserve sin variación, y en consecuencia se tengan por válidos los actos procesales a los que se dieron lugar a raíz del cumplimiento de la determinación de la Jueza de garantías, siendo expresos en señalar que el alcance de la concesión de tutela establecida es determinada en el marco de lo dispuesto por la señalada autoridad de garantías.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, en parte asumió la decisión correcta.