SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 23 a 25 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Felicidad Zárate Brito -su excónyuge-, a favor de su hija menor de edad, la Jueza demandada mediante Auto Definitivo 222 de 20 de noviembre del 2017 -de reducción de dicho beneficio-, “fijó” -siendo lo correcto disminuyó- la asistencia familiar a la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos), y mantuvo el pago del 50% por gastos médicos y de guardería, equivalente a Bs700.- (setecientos bolivianos), más cuatro mudas de ropa completas al año.
Posteriormente, por Auto Interlocutorio 571 de 17 de agosto de 2021, la nombrada autoridad aprobó la liquidación de asistencia familiar presentada por la beneficiaria, englobando en la sumatoria total los gastos extraordinarios, conminándole a su cancelación al tercero día de su notificación, bajo prevención de librar mandamiento de apremio en su contra.
“Al presente” la citada orden fue emitida, ejecutándose su cancelación por ambos conceptos, inobservando la línea jurisprudencial desarrollada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 de 26 de mayo y 0974/2017-S3 de 25 de septiembre, las cuales establecieron que: “…NO HAY APREMIO CORPORAL PARA EL PAGO DE GASTOS EXTRAORDINARIOS POR PARTE DEL OBLIGADO” (sic), ocasionando de esa manera su persecución y procesamiento indebido; puesto que, ordenó su privación de libertad como medida de ejecución para la cancelación de la aludida asistencia -incluyendo los gastos extraordinarios-, sin que aquello estuviese reconocido por ley, amenazando su derecho a la libertad.
Pese a haber adjuntado al memorial que observó la planilla de liquidación copia de la SCP 0446/2017-S3, la aludida autoridad no efectúo análisis alguno al respecto, ordenando ilegalmente su apremio, sin considerar que cubrió mensualmente el pago de la misma, la cual fue fijada en Bs800.-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 23.I, 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) La Jueza demandada deje sin efecto el mandamiento de apremio, manteniendo su libertad irrestricta hasta que se efectúe una nueva liquidación, conforme a las normas vigentes y a lo establecido por la SCP 0446/2017-S3; y, b) Se emita planilla de forma separada, una para la asistencia familiar y otra para gastos extraordinarios, a objeto que se proceda de manera individual a su ejecución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de febrero de 2022, conforme consta en acta cursante de fs. 44 a 45, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogada, ratificó el contenido del memorial de su demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) La Jueza demandada vulneró lo previsto por el art. 109 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), el cual establece que la asistencia familiar es un derecho y una obligación; puesto que, la prenombrada a través del Auto Definitivo 222, fijó el monto del señalado beneficio en Bs800.-, manteniendo el 50% del gasto extraordinario por atención médica y 50% de guardería, equivalente a Bs700.-, analizando otros ítems que no estaban comprendidos dentro de aquel beneficio como los gastos de colegio, que son de igual naturaleza, efectuando su cobro por ambos conceptos; 2) Se conculcó el debido proceso, sobre todo el art. 118 del indicado Código; dado que, en el caso no hubo un acuerdo entre partes, tampoco una determinación judicial con relación a los gastos extraordinarios, debiendo haberse realizado una conciliación con la finalidad de establecer si podía proporcionarlos; empero, dicho actuado procesal fue omitido por la aludida autoridad, quien emitió mandamiento de apremio en su contra, conculcando su derecho a la defensa; 3) Interpuso la presente acción de defensa porque se encontraba detenido; sin embargo, la transgresión de sus derechos se mantuvo; ya que, la mencionada autoridad, pese a que el 7 de febrero de 2022, presentó memorial adjuntando recibos de pago -depósitos- por secretaría de ese despacho, no se pronunció respecto a los mismos, conculcando de esa manera su derecho a la petición, ejecutando la orden de manera inmediata; 4) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 y 0974/2017-S3, establecieron que únicamente tiene apremio el cobro de asistencia familiar, y no así, los gastos extraordinarios; por ello, el mandamiento de apremio no podía ordenarse ni ejecutarse por dicho concepto, infringiendo así su derecho a la libertad, el cual se mantiene latente; y, 5) No obstante que la Jueza demandada dejó sin efecto la mencionada orden y fue superado el acto lesivo, solicitó se realice una nueva liquidación en el marco de las normas vigentes y de acuerdo a la señalada línea jurisprudencial.
I.2.2. Informe de la demandada
Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 39 a 43 vta., señaló que: i) El 20 de noviembre de 2017, emitió el Auto Definitivo 222, de reducción de asistencia familiar, estableciéndola en el monto de Bs800.- y manteniendo el pago del 50% de gastos médicos, más 50% de erogaciones correspondientes a guardería, equivalente a Bs700.-, además de cuatro mudas de ropa completas al año, a favor de la hija menor de edad del impetrante de tutela, determinación que “a la fecha” se encuentra debidamente ejecutoriada; ii) El 13 de agosto de 2020, la excónyuge del accionante, presentó liquidación de pensiones devengadas, que corrida en traslado fue refutada por el prenombrado y resuelta por Auto Interlocutorio 571, rechazando la objeción y aprobando en parte la liquidación devengada; determinación notificada al aludido la indicada data, y ante el incumplimiento del pago, mediante providencia de 27 de noviembre del citado año, ordenó la emisión del correspondiente mandamiento de apremio; a lo cual, el “8” -lo correcto es 7- de febrero de 2022, el peticionante de tutela presentó memorial solicitando mandamiento de libertad, adjuntando comprobantes de pago; por lo que, mediante proveído de esa fecha dispuso se libre dicha orden, siendo esta diligenciada a horas 15:10 del mismo día; iii) Respecto a la vulneración de los derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, el solicitante de tutela no señaló de qué manera estos hubieran sido conculcados, limitándose a referir normativa inherente a aquellos, tampoco explicó la forma en que no fueron protegidos o garantizados; empero, dilucidó el total de sus requerimientos de manera pronta y oportuna; asimismo, no infringió el derecho a la petición estatuido en el art. 24 de la CPE; ya que, según antecedentes procesales, resolvió toda solicitud en el marco de la Norma Suprema y el Código de Familias y del Proceso Familiar; y si bien, no tuvo el resultado pretendido por el aludido, aquello no significó que lo hubiera transgredido; iv) Con relación a los gastos extraordinarios, esos eran desembolsos necesarios “…no conocidos, imprevisibles y ocasionales…” (sic); en este caso, se encuentra ante gastos ordinarios, fijados a través de una asistencia familiar; no obstante, era imposible realizar una lista de cada uno de estos conceptos, por lo que, debió considerarse sus características, si eran conocidos, habituales y periódicos, estando entre estos últimos: La alimentación, vestido, ocio, educación; y entre los extraordinarios, los gastos odontológicos, ópticos, psicólogo, fisioterapeuta o medicamentos no incluidos en el seguro médico y otros; es decir, son imprevisibles, ya que se desconoce cuándo se producirán; por ende, no son periódicos; v) Acorde al Auto Supremo 579/2014 de 15 de octubre, los gastos ineludibles para educación constituyen ser de naturaleza ordinaria; asimismo, la Norma Suprema y el Código de las Familias y del Proceso Familiar, establecen que debe garantizarse el interés superior de la niña, niño y adolescente, siendo la asistencia familiar un derecho y una obligación de las familias, y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; por lo cual, su cumplimiento no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad (arts. 109.I y 415.VII del CFPF), concordante con lo establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1011/2013 de 27 de junio y 2260/2013 de 16 de diciembre; y, vi) Conforme lo precisado, no privó ilegalmente de su derecho a la libertad al impetrante de tutela, quien no se encuentra perseguido ni procesado indebidamente; puesto que, el mandamiento de apremio emitido en su contra fue emergente del proceso de asistencia familiar, en el que el prenombrado era el obligado, despachando dicha orden, cumpliendo con lo establecido por el art. 415 del CFPF, debido al incumplimiento del pago de pensiones de asistencia familiar, que era en beneficio de su hija menor de edad; el cual, al haber sido cancelado en su totalidad, de manera inmediata ordenó la emisión del mandamiento de libertad; por lo que, al no encontrarse el peticionante de tutela privado de su libertad, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera -en suplencia legal de su similar Decimosegunda- de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 45 vta. a 48, denegó la tutela solicitada, bajo el principio de subsidiariedad y pérdida de objeto de la materia; con base en los siguientes fundamentos: a) Este mecanismo constitucional opera únicamente cuando los derechos fundamentales afectados no fueron restituidos, a pesar de haberse agotado las vías específicas, que en el caso concreto está reglado por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el cual contempla el recurso de reposición y apelación a todas las resoluciones que dicte la autoridad judicial; es decir, la Jueza demandada; b) El solicitante de tutela no agotó las instancias que le franquea la ley; en otras palabras, los medios intraprocesales para hacer valer sus derechos respecto a la objetividad o a la impugnación enmarcada en el principio de subsidiariedad; y, c) Bajo los parámetros de la SCP 0810/2015-S3 de 3 de agosto, que en su ratio decidendi estableció la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, evidenció que: 1) Operó la pérdida del objeto procesal, al haber advertido dentro del cuaderno procesal la existencia de un mandamiento de libertad; y, 2) Inobservancia del principio de subsidiariedad; puesto que, los recursos intraprocesales debieron ser impugnados por el accionante; o en su defecto, al existir cualquier vulneración, una vez agotados los mismos, plantear la acción de amparo constitucional, por ser la que resguarda el debido proceso, conforme lo señalado por la SCP 0030/2017-S3 de 8 de febrero.