SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2023-S2
Fecha: 19-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la petición; alegando que, dentro del proceso de asistencia familiar que le sigue Felicidad Zárate Brito -su excónyuge-, la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio 571 de 17 de agosto de 2021, aprobó la planilla de liquidación, incluyendo de manera indebida a la sumatoria total los gastos extraordinarios, derivando en la emisión y ejecución de un mandamiento de apremio en su contra, inobservando lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 y 0974/2017-S3, que prohíben el apremio corporal del obligado por pago del mencionado concepto, resultando en su persecución y procesamiento indebido, y pese a que dicha orden fue dejada sin efecto debido a su cancelación, continua latente la amenaza de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada
En relación al tema, la SCP 0449/2022-S2 de 1 de junio, mencionando a la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, precisó que: «…“Del art. 23 de la CPE, se desprenden los requisitos materiales y formales para la restricción del derecho a la libertad; pues ésta, únicamente puede ser limitada: a) En los casos previstos por ley; y, b) Según las formas establecidas por ley; conforme lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los arts. 23.I y III de la CPE; 9.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)…”.
Con relación a la regulación del apremio corporal por asistencia familiar devengada la SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0800/2017-S1 de 27 de julio y 0758/2018-S3 de 12 de septiembre, indicó que: “La Ley 603 de 19 de noviembre de 2014, en su Título II, Capítulo I, contiene el marco regulatorio sobre la asistencia familiar, desarrollando en el art. 127 normativa relativa al apremio corporal como un mecanismo de coerción al obligado para que haga efectivo el cumplimiento de esa obligación, bajo el siguiente texto: ‘I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado. III. El apremio corporal podrá suspenderse si la o el deudor ofrece el pago en el plazo que se acuerde entre las partes, no pudiendo ser mayor a tres (3) meses. La o el deudor será otra vez apremiado si no satisface su obligación en el nuevo plazo. IV. Si transcurridos tres (3) meses persistiera el incumplimiento de la oferta de pago, la autoridad judicial dispondrá la hipoteca legal sobre los bienes de la o del deudor, que se mandará inscribir de oficio’.
Por otra parte, el mencionado cuerpo normativo en el art. 415, regula la ejecución de la asistencia familiar bajo el siguiente tenor: ‘I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad. (…) VII. El cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial’.
De lo mencionado se advierte que la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal; ahora bien, se entiende que el cumplimiento de esas formalidades procesales otorgan validez legal al mandamiento de apremio, cuya finalidad es que se cumpla la obligación de asistencia familiar para su suministro oportuno”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar; alegando que, dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra por Felicidad Zárate Brito -su excónyuge-, Jenny Magaly Iquise, Jueza Pública de Familia Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada- a través del Auto Interlocutorio 571 de 17 de agosto de 2021, aprobó la planilla de liquidación, incluyendo de manera indebida a la sumatoria total los gastos extraordinarios, derivando en la emisión de un mandamiento de apremio dirigido a su persona, inobservando lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0446/2017-S3 y 0974/2017-S3, que prohíben el apremio corporal por pago del citado concepto, resultando en su persecución y procesamiento indebido; y, pese a que dicha orden, luego de su ejecución, fue dejada sin efecto; debido a que, se honró aquella deuda, continúa latente la amenaza de su libertad.
Establecida la problemática planteada en la presente acción de defensa y conforme se evidencia de los antecedentes del aludido proceso de asistencia familiar, se tiene que emergente de un incidente de reducción al monto fijado a la misma suscitado por el impetrante de tutela contra la Sentencia de 17 de febrero de 2016, por Auto Definitivo 222 de 20 de noviembre de 2017, la Jueza demandada aprobó en parte dicha solicitud, disminuyéndola a Bs800.-, y manteniendo el pago del 50% de gastos médicos y guardería equivalente a Bs700.-, más cuatro mudas de ropa completas al año (Conclusión II.1); posteriormente, ante un nuevo memorial de aprobación de planilla de liquidación y escrito de objeción a la misma, a través de Auto Interlocutorio 571, la nombrada autoridad rechazó la objeción presentada por el peticionante de tutela, al no haber demostrado la cancelación total de la liquidación devengada, aprobando en parte la presentada el 29 de agosto de 2021, por su excónyuge; en consecuencia, conminó al aludido a cubrir el monto de Bs22 143,81.- por pensiones adeudadas, en el término de tres días, bajo prevención de librar mandamiento de apremio de acuerdo a lo establecido por los arts. 127 y 415 del CFPF; el cual, en atención a la providencia de 27 de noviembre del citado año, fue expedido el 31 de diciembre del indicado año, ante el incumplimiento del pago de la liquidación aprobada (Conclusión II.2).
Del mismo modo, cursa memorial presentado el 7 de febrero de 2022, mediante el cual, el solicitante de tutela requirió a la autoridad demandada, deje sin efecto la mencionada orden, adjuntando al efecto recibos de pago de depósitos en la suma de Bs20 600.- y certificación de contar con seguro médico de salud para la beneficiaria -su hija menor de edad-, a través del pago del seguro de salud en La Vitalicia Sociedad Anónima (S.A.), en el monto de Bs9 726.- (Conclusión II.3); a lo cual, conforme lo manifestado por la autoridad demandada en su informe presentado el 11 de igual mes y año, expidió mandamiento de libertad, mismo que fue diligenciado y recepcionado por el accionante a horas 15:10 del 8 del citado mes y año.
En ese contexto, acorde a la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: “…la autoridad judicial en materia de familia, tiene la potestad de emitir mandamiento de apremio en el supuesto de incumplimiento del pago de asistencia familiar por parte del obligado, mandamiento cuya emisión requiere del cumplimiento previo de los siguientes actuados: i) Presentación de la planilla de liquidación por el o los beneficiarios; ii) La notificación legal al obligado con el contenido de la referida planilla; iii) La aprobación y conminatoria de cumplimiento dentro de tercero día; iv) La comunicación legal al obligado con la conminatoria de pago; y, v) El incumplimiento de la obligación dentro del plazo legal…” (SCP 1288/2016-S1 de 2 de diciembre [énfasis añadido]).
En ese entendido, en el caso concreto, se puede advertir que el peticionante de tutela cuestiona el Auto Interlocutorio 571, por el que se aprobó la planilla de liquidación presentada por la excónyuge del prenombrado en el proceso en cuestión, a su juicio por incluir gastos extraordinarios; sin embargo, del examen de la mencionada determinación se evidencia que la Jueza demandada, previo traslado y observación de la misma por el aludido, elaboró en detalle la referida documental por los meses devengados del monto adeudado, así como, los pagos realizados por el antes nombrado, a objeto de determinar con exactitud la planilla de pensiones presentada por aquella autoridad, a fin de no dejar en indefensión al accionante, considerando en la liquidación señalada, los montos y conceptos previa y expresamente aprobados según Auto Definitivo 222, de reducción de asistencia familiar a favor el solicitante de tutela, “…disminuyendo el monto a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVIANOS 00/100 (Bs. 800) y se mantiene el pago de 50% de gastos médicos, m[á]s 50% de gastos de guardería equivalente a Bs. 700.- m[á]s 4 mudadas de ropa completa al año…” (sic); extremos que en el examen realizado, se advierte fueron considerados en la sumatoria total adeudada por el impetrante de tutela a la madre de su hija; contemplando asimismo, gastos de educación erogados en beneficio de la menor de edad, estableciéndolos en un 50% a cuenta y responsabilidad de ambos progenitores, en el marco de lo previsto por los arts. 6 inc. i), 32 inc. c) y 220 inc. k) del CFPF; por lo cual, determinó aprobar en parte la planilla de liquidación de 29 de agosto de 2021, conminando al peticionante de tutela a la cancelación de Bs22 143,81.-, por concepto de asistencia familiar, dentro del plazo de tres días de su notificación, bajo alternativa de emitirse mandamiento de apremio en su contra.
Consiguientemente, en el caso en estudio, no se advierte que la autoridad demandada, en el citado fallo, hubiese considerado los gastos extraordinarios en el cómputo de la liquidación de pensiones devengadas, que hubiere derivado en la emisión ilegal del mandamiento de apremio del accionante y por consiguiente, en la lesión de su derecho a la libertad de locomoción; más aún, si de la revisión del mencionado trámite se denota que la Jueza demandada, al emitir el Auto Interlocutorio 571, enmarcó su actuación en el procedimiento inherente a la ejecución de la asistencia familiar, glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resguardando el cumplimiento de la normativa de la materia, así como, los derechos y garantías de las partes del proceso familiar, posibilitando el ejercicio pleno de los mismos; lo que, conlleva a determinar que la expedición de la indicada orden estuvo enmarcada en la señalada jurisprudencia; por ende, no es evidente lo denunciado por el prenombrado, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
En cuanto al derecho a la petición invocado, el solicitante de tutela en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, solo lo nombró sin hacer mayor énfasis y fundamentación en su vulneración; por lo que, no amerita realizar pronunciamiento al respecto.
Finalmente, en relación a la vulneración a la igualdad jurídica y a la defensa, de acuerdo a lo precedentemente desarrollado, los actuados procesales de la aprobación de la asistencia familiar fueron producidos enmarcados en la norma y la jurisprudencia constitucional, deviniendo en la emisión y posterior ejecución del mandamiento de apremio; por lo que, incumbe también la denegatoria de tutela en relación a los mismos.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.