SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2022, cursante de fs. 26 a 30, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva desde el 15 de marzo de 2022, por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en el que de manera arbitraria e ilegal y sin ningún escrúpulo, se lo trasladó al “bote” -celda de castigo-, pese a que no cometió ninguna falta, ni se le inició un proceso previo administrativo o penal.

Por lo que, supone que el motivo se debería a que las autoridades policiales a cargo del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, en abuso de autoridad, cumplen una “consigna” emitida mediante el Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por influencia de la “FAMILIA AÑEZ”; por lo que, se atenta contra su vida, salud y dignidad, ahora en su condición de interno, debido a que ni siquiera puede acceder a medicamentos y comparte celda con personas peligrosas y también recibió amenazas de muerte -no se especifica de quienes-.

En tal sentido, la “sanción” que cumple debió imponerse en el marco de lo establecido en la Ley, en esa línea, la jurisprudencia constitucional -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2095/2013 de 18 de noviembre y 0076/2017-S2 de 20 de febrero- admite que los detenidos preventivos están sujetos a un régimen disciplinario; sin embargo, el traslado a un recinto más riguroso, tiene por finalidad garantizar la seguridad, el orden y la convivencia pacífica de los privados de libertad, así como estimular el sentido de responsabilidad y la capacidad de autocontrol; por lo que, debe imponerse bajo los parámetros y condiciones previstas en los arts. 2, 5, 30, 117 y 120 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); ya que lo contrario significaría un agravamiento de la detención preventiva.

Además, en la SCP 1422/2014 de 7 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que el director del establecimiento penitenciario es responsable de imponer, suspender o dar por cumplida una sanción, debiendo la resolución ser emitida de manera fundamentada y previa audiencia y que las sanciones por faltas graves o muy graves pueden ser apelables ante el Juez de Ejecución Penal. Por lo que, el Director del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, debió dar cumplimiento a lo dispuesto en dicha Ley, pues no podía darse anticipadamente la “sanción”. Por otro lado, las medidas que se impongan en el régimen penitenciario deben regirse por el principio de proporcionalidad, que requieren una ponderación y valoración razonable, que resguarde la dignidad humana y evite el agravamiento de las condiciones de su restricción de libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a la vida, salud y dignidad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la CPE; 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se lo reubique en el “…PC4 REGIMEN ABIERTO…” (sic) y cese la sanción anticipada; b) Se reparen los agravios sufridos con el ilegal traslado; c) La remisión de antecedentes al Ministerio Público por ser previsible la concurrencia de tipos penales establecidos en los arts. “…153 y 154 del CPP…” (sic), además a la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI); d) La imposición de costas, daños y perjuicios a la autoridad accionada; y, e) Se le otorguen garantías correspondientes a fin de evitar futuras represalias en su contra.

Asimismo, en audiencia de consideración de esta acción de libertad solicitó que se realice una investigación a la ejecución del plan de contingencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49, presentes la parte accionante; así como el abogado de las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante mediante su representante sin mandato, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, manifestó que: 1) El plan de contingencia de catorce días de observación al que hacen referencia los accionados atenta contra su derechos “…es un simple papel…” (sic), al que ni siquiera están dando cumplimiento, ya que entre otras medidas, establece que toda persona que entre al Centro Penitenciario, deberá mantener por lo menos un metro de distancia, además que se deben tomar todas las medidas de bioseguridad e higiene que no se está adoptando, ni siquiera respiratorias; al contrario se agravó la vulnerabilidad de su representado, ya que está encerrado con ochenta internos aglomerados en una celda, en una condición inhumana, duerme en el piso, no tiene condiciones de higiene ni de salud, no tienen barbijos, alcohol, “…el señor ni siquiera puede echarse porque lo hacen parar…” (sic); 2) Su vida se encuentra en peligro, así como su salud, ya que están aumentando otra vez los contagios por el Coronavirus (COVID-19), por ello no puede aguardarse a que llegue una nueva ola del COVID-19 para entrar en colapso; 3) Una celda de castigo, no es una celda de contingencia ni medida de bioseguridad, como manifiesta la parte accionada, ya que esta situación se encuentra regulada por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; por lo que, tiene derecho a que se lo reubique en un régimen abierto “PC-4”; 4) Los accionados no presentaron ni siquiera un informe del por qué estuviera cumpliendo una sanción o si hubiera infringido la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, más al contrario presentaron un “plan de contingencia” que no tiene acceso a un médico como debería darse “y demás situaciones”; 5) Con relación al principio de subsidiariedad, la SCP 2150/2013 de 21 de noviembre, señala que existe excepciones al mismo, porque su vida se encuentra en peligro, máxime en situación del Coronavirus COVID-19 “…porque el mismo no está recibiendo ningún plan de contingencia por el Gobernador y el sub Alcalde más al contrario existen a la fecha y me atrevo a decir señor juez que los obligan a todos los internos a establecer así a las celdas con el fin de querer reubicarlos y demás y eso genera hechos de corrupción con la finalidad de que los reubiquen a un lugar para que se pague y demás cosas…” (sic); asimismo, la
SCP 1207/2017-S1 de 15 de noviembre, estableció que la administración de justicia debe ser inclusiva y se debe limitar la aplicación de formalidades y “rituales”, previstos en la norma jurídica; y, 6) Su abogado se apersonó con sus padres al Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y se percataron que este se encontraba aglomerado con ochenta personas sin barbijos, sin medidas de bioseguridad; entonces es así que se ejecuta el plan de contingencia; por lo que, el informe de los accionados no condice con la verdad material, ya que conversaron con el Director de este Centro Penitenciario -hoy accionado-, quien les mencionó de manera textual que está recibiendo una instrucción del Comando Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana para ser castigado.

El impetrante de tutela a través de su intervención directa, manifestó que es una realidad que se encuentra en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, con unos noventa a cien privados de libertad, que duermen “codo a codo”, con una calor que supera los cuarenta grados centígrados, con alergias y ronchas por la humedad en el ambiente, condiciones inhumanas, varias personas enfermas que se encuentran tosiendo, agripados; asimismo, todos los días ingresa más gente al citado Centro Penitenciario y no puede ni salir ni siquiera a tomar el sol “…y demás otras cosas del ambiente” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Cristian Mario García Peñaranda, Director; y, Julio Miranda Ocampo, Jefe de Seguridad Interna, ambos del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 46 a 47 vta., solicitaron que se deniegue la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: i) No se le vulneró su derecho a la libre locomoción ni está detenido arbitrariamente, ya que fue conducido al referido Centro Penitenciario el 15 de marzo de 2022, por orden de autoridad competente a la que se está dando cumplimiento; ii) No es evidente la aseveración de que se le condujo al “bote”, ya que en ningún momento ingresó a otro recinto que no sea el PC3, PC4, PC5, PC6 y PC7, sino que el lugar donde se encuentra es un ambiente al que llegan todos los privados de libertad en primera instancia, a fin de dar cumplimiento al Plan de Contención en Centros Penitenciarios en Bolivia frente al Coronavirus COVID-19, el cual menciona que los privados de libertad con ingreso reciente, deben ser examinados por el personal médico, según lo establecido en el art. 23 de la LEPS, tomando las medidas de bioseguridad correspondiente, posteriormente deben ser puestos en observación por el lapso de catorce días como mínimo, en lugares de contención u otros previstos por la administración de cada Centro Penitenciario, lo cual es de conocimiento público; iii) En el presente caso dieron cumplimiento a lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y su Reglamento, además que en su condición de Director y Jefe de Seguridad Interna, ambos del citado Centro Penitenciario cumplieron a cabalidad los procedimientos y los protocolos de seguridad que corresponden para resguardar el contagio de los privados de libertad; asimismo, tener al accionante en el ambiente mencionado no es un atentado contra su vida ni se lesionó ningún derecho reconocido en la Constitución Política del Estado; y, iv) El impetrante de tutela antes de acudir a la jurisdicción constitucional debió agotar instancia ante su “juez natural” a fin de hacer conocer la supuesta vulneración a sus derechos o acudir a su autoridad, conforme lo previsto en el art. 40 de la LEPS.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías por Resolución 02/2022 de 18 de marzo, cursante de fs. 49 vta. a 50 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, precautelando la salud del accionante, ordenó que sea trasladado al “régimen abierto” o a un espacio que no sea el “bote” exclusivo para cumplir los catorce días de aislamiento, a fin de cumplir con el Plan de Contención en Centros Penitenciarios de Bolivia frente al Coronavirus COVID-19 “…pero estos deberán ser distintos a las personas que están con alguna resolución, con una sanción disciplinaria, divididos de las personas que están ingresando y que están también en una cuarentena observando a efectos que no se expanda la enfermedad…” (sic).

Determinación asumida, con base en los siguientes argumentos: a) La acción de libertad, se rige por el principio de presunción de veracidad y el informalismo; además que por la naturaleza de esta acción de defensa, ésta se orienta a la protección inmediata de derechos, sea de restricción de libertad, salud o libre locomoción; b) Existe la excepción al principio de subsidiariedad, cuando emerge o previene de un “…derecho superior que necesita ser protegido, precautelado de manera inmediata…” (sic); por lo que, no debe ser tan riguroso, el solicitar que se restituyan sus derechos; c) Los accionados informan que el traslado al denominado “bote” es totalmente falso, ya que se encuentra en un ambiente donde llegan todos los privados de libertad en una primera instancia para dar cumplimiento al Plan de Contención en Centros Penitenciarios en Bolivia frente al Coronavirus COVID-19; en tal sentido, la parte accionada debió demostrar cuál es ese ambiente que mencionan y en el que el impetrante de tutela se encuentra; es decir, no se demostró, presentó ni estableció cuál es ese lugar en el que los detenidos preventivos realizan su observación o “…cuarentena de 14 días…” (sic) con carácter previo a su traslado al régimen abierto; por lo que, en este caso aplica el principio de presunción de veracidad; y, d) Se debe velar por la protección del derecho a la salud; por lo cual, debe existir un ambiente en el que los catorce días los privados de libertad tengan tratos muy específicos y muy por encima resguardar este derecho, conforme a los más altos estándares de protección de los derechos de personas privadas de libertad, de quienes con excepción de su derecho de libertad de locomoción, todos los demás derechos se encuentran intactos y es deber de las autoridades proteger los mismos; ya que no es posible que se tenga en un mismo ambiente a tantas personas sin las condiciones necesarias para que tenga el trato digno que merecen.