SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0589/2023-S3

Fecha: 15-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Director y el Jefe de Seguridad Interna, ambos del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de La Paz -ahora accionados-, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a la vida, a la salud y a la dignidad; debido a que, en cumplimiento de la detención preventiva que cumple, se lo trasladó de manera arbitraria e ilegal a una “celda de castigo” o al “bote”, agravándose así las condiciones de restricción a su libertad de manera desproporcional y al margen de los parámetros establecidos en la Ley; pues no cometió ninguna falta, ni se le inició o notificó con ningún proceso previo ni permitió impugnar esta determinación, sino que se dio por la influencia de terceras personas y un abuso de autoridad; además que, no puede acceder a medicamentos y comparte celda con personas peligrosas, y también recibió amenazas de muerte -no se especifica de quienes-.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sistematización de la tipología de la acción de libertad en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho

           Esta acción tutelar, se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, que a su letra faculta: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; en cuyo marco, la SCP 1156/2013 de 26 de julio, concluyó que: Con la finalidad de cumplir en su real magnitud el mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para consagrar en el Estado Plurinacional de Bolivia una garantía jurisdiccional efectiva, es imperante sistematizar la tipificación de este mecanismo constitucional de defensa, tarea que será desarrollada a partir del desarrollo jurisprudencial efectuado por la
SC 0044/2010-R de 20 de abril, en un análisis sistémico con las
SSCC 0008/2010-R; 0080/2010-R y la SCP 0185/2012.

            En el marco de lo señalado, debe precisarse que en el Estado Plurinacional de Bolivia, al configurarse la acción de libertad como una garantía constitucional de naturaleza adjetiva, inequívocamente en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, ésta tiene una naturaleza jurídica progresiva, por cuanto, debe ser interpretada a la luz de una pauta hermenéutica evolutiva, en mérito de la cual, su contenido esencial no puede mantenerse estático en el tiempo con un reconocimiento limitado únicamente al tenor literal del art. 125 de la CPE, sino por el contrario, su activación, en una interpretación extensiva, debe comprender también supuestos que en una interpretación sistémica, tutelen de manera eficaz tanto el derecho a la vida como a la libertad en una comprensión amplia de supuestos que pudieran afectarlos, por esta razón, en una interpretación progresiva del art. 125 de la Constitución, es imperante detallar y sistematizar la clasificación de la acción de libertad en los cinco tipos específicos, los cuales no se consideran una construcción dogmática concluida en mérito a la naturaleza evolutiva de la acción de libertad; en ese orden la tipología de la acción de libertad en el Estado Plurinacional de Bolivia se resume en los siguientes términos:

1)   Acción de libertad reparadora

Esta tipología ya fue contemplada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril y está vinculada con uno de los supuestos expresamente disciplinados por el art. 125 de la CPE: la libertad personal, ya sea física o de locomoción; en ese contexto, a través de la activación del control tutelar de constitucionalidad en relación a este mecanismo, se busca la restitución al derecho fundamental antes citado.

En este marco, en una interpretación sistémica de la tipología antes señalada a la luz de las sentencias 0008/2010-R; 0080/2010-R y 0185/2012, se tiene que la acción de libertad reparadora, se configura como una acción tutelar frente a privaciones o limitaciones arbitrarias, indebidas o ilegales de la libertad física o de locomoción y su activación estará condicionada al agotamiento previo de los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.

2)   Acción de libertad preventiva

            La acción de libertad preventiva, tiene la finalidad de evitar la consumación de lesiones a la libertad física o de locomoción, en ese contexto, esta tipología, se encuentra vinculada a un presupuesto específico regulado por el art. 125 de la CPE, La persecución ilegal; en ese orden, y siguiendo el razonamiento plasmado en la SC 0044/2010-R, debe precisarse que la acción de libertad preventiva, tiene en el orden constitucional vigente, dos modalidades específicas:

i)      La acción de libertad preventiva propiamente tal

           A través de esta tipología, se tutela toda persecución considerada ilegal por haberse expedido al margen o en inobservancia de las formas y presupuestos procesales vigentes, órdenes o mandamientos de aprehensión, captura, condena u otras, que supriman, limiten o imposibiliten el ejercicio pleno de la libertad física o de locomoción.

Ahora bien, en una interpretación sistémica de la jurisprudencia vigente, se establece que para la activación de la acción de libertad para los supuestos antes descritos, debe previamente activarse los mecanismos intra-procesales idóneos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico, salvo el caso en el cual, no se esté ejerciendo un control jurisdiccional, situación en la cual, la persona afectada, podrá activar directamente la acción de libertad, sin necesidad de agotar previamente ninguna instancia.

           ii)   La acción de libertad preventiva de naturaleza restringida

Esta tipología, se configura también como un medio de tutela frente a persecuciones ilegales, provocadas por todo acto que implique hostigamiento, búsqueda o persecución sin causa jurídica alguna. En ese orden, para estos supuestos, siendo que en relación a ellos no existe control jurisdiccional activado, la acción de libertad podrá ser interpuesta de manera directa.

3) Acción de libertad correctiva

Esta tipología se establece a partir de una interpretación progresiva del  art. 125 de la CPE, en el presupuesto referente a la libertad personal; en ese orden, siguiendo el criterio de la SC 0044/2010-R, este mecanismo tutelar evita que se agraven arbitraria e ilegalmente las condiciones de las personas privadas de libertad. En el supuesto antes señalado, la persona o personas afectadas por una situación que se encuentra dentro del ámbito de protección de la acción de libertad correctiva, antes de activar este mecanismo, deberán acudir ante la autoridad encargada del control jurisdiccional ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, según sea el caso, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la cual, se podrá activar la acción de libertad de manera directa.

4) Acción de libertad instructiva

Esta tipología, está vinculada con la tutela a la vida, tal como lo señaló la
SC 0044/2010-R, en este contexto, en armonía con la concepción del Estado Constitucional de Derecho, en el Estado Plurinacional de Bolivia, debe interpretarse que la tutela a la vida a través de la acción de libertad, no solamente debe estar restringida a supuestos en los cuales la vida esté vinculada a la libertad, sino en virtud a una interpretación extensiva de derechos, debe establecerse que la acción de libertad en su modalidad instructiva, contempla cualquier amenaza o limitación al derecho a la vida o la integridad física. Para este supuesto, asumiendo el entendimiento de la SC 0008/2010-R, la persona o personas afectadas, no necesitan agotar ningún mecanismo intra-procesal de defensa, ya que la acción de libertad tipificada como instructiva, activa el control tutelar de constitucionalidad de manera directa.

5) Acción de libertad expeditiva o de pronto despacho

En una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE, la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, tiene la finalidad de tutelar una garantía sustantiva esencial: La celeridad procesal vinculada a la libertad física o de locomoción.

En este contexto es preciso establecer que la activación de la acción de libertad expeditiva o de pronto despacho, no necesita el agotamiento previo de mecanismos intra-procesales y puede ser interpuesta de manera directa” (las negrillas son nuestras).

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril, 0478/2011-R de 18 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre, y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, determinó: “el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus -hoy acción de libertad- y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”  (las negrillas nos pertenecen).  

Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, que fue citada en la
SC 0038/2011-R de 7 de febrero, y la SCP 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras señalaron que: …se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, la autoridad accionada en una acción de libertad, tiene la carga de la prueba y se halla constreñido a desvirtuar la lesión o amenaza de vulneración del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por la Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.3.  Análisis del caso concreto

En la problemática jurídica planteada, el accionante a través de su representante sin mandato, denuncia que el Director y el Jefe de Seguridad Interna, ambos del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -hoy accionados- vulneraron sus derechos al debido proceso y a la libertad; así como a la vida, a la salud y a la dignidad; debido a que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se le impuso la medida de detención preventiva en el referido Centro Penitenciario, desde el 15 de marzo de 2022, momento en el cual fue trasladado de manera arbitraria e ilegal a una “celda de castigo” o al “bote”, agravándose así las condiciones de restricción a su libertad de manera desproporcional y al margen de los parámetros establecidos en la Ley; pues no cometió ninguna falta, ni se le inició o notificó con ningún proceso previo ni permitió impugnar esta determinación; además que, no puede acceder a medicamentos ni mucho menos se tomó las medidas de bioseguridad e higiene, por el contrario existió un hacinamiento al existir más de ochenta internos aglomerados en un misma celda -de quienes también recibió amenazas de muerte-; aspectos que agravaron su situación de privado de libertad, dejándole en un estado de vulnerabilidad.

En ese contexto, y conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se agrava de manera arbitraria e ilegal las condiciones de las personas privadas de libertad, estos hechos deben ser puestos previamente a conocimiento de la autoridad encargada del control jurisdiccional, ya sea en etapa de desarrollo del proceso penal o en etapa de ejecución de sentencia, salvo que exista una vinculación directa del acto lesivo con el derecho a la vida, situación en la cual, se podrá activar la acción de libertad de manera directa; por lo que, en razón a la importancia de tal derecho constitucional, corresponde ingresar al análisis de fondo del caso concreto -prescindiendo del principio de subsidiariedad excepcional-; es decir, respecto a si las aseveraciones del accionante en el sentido de que su traslado a una celda de contención, atenta o no contra el debido proceso y su vida.

Ingresando a la verificación constitucional de lo denunciado por el accionante y ampliado en audiencia de acción de libertad con relación a la vulneración de su derecho al debido proceso y a la vida, se tiene que, la denuncia de que los accionados dispusieron su traslado de forma arbitraria e ilegal a una celda de castigo, sin que haya cometido ninguna falta, ni mucho menos se le inició o notificó con un proceso previo, traslado que también pone en riesgo su vida; ya que, dicha celda se encuentra hacinada con varios internos -de quienes recibe amenazas- sin respetarse las medidas de higiene y bioseguridad -entre ellos la distancia de un metro- como tampoco tuvo acceso a medicamentos, aspecto que le deja en un estado de vulnerabilidad.

En tal sentido, a efectos de corroborar si los argumentos del accionante en relación a que los accionados no hubieran actuado en estricto apego a la norma, concierne analizar previamente el Plan de Contención en Centros Penitenciarios de Bolivia frente al Coronavirus COVID-19 (Conclusión II.1), normativa que regula el procedimiento para ordenar el traslado de un detenido preventivo a lugares de contención previstos por la administración penitenciaria de cada centro penitenciario.

Así, se tiene que dicho procedimiento se encuentra establecido en el punto IV en donde se instituyen medidas específicas; entre ellas: “1. Del ingreso al Recinto Penitenciario: Toda persona que ingrese a un Recinto Penitenciario debe llevar puesto implementos de bioseguridad (barbijo mínimamente). Se debe tomar una distancia de 1 metro de separación entre persona y persona. Deben abstenerse a ingresar a un Centro Penitenciario personas que tengan algún síntoma de resfrío (tos, fiebre, catarro). Al ingreso de la puerta de cada Recinto se debe colocar alfombras, pisos o recipientes con hipoclorito de sodio para la desinfección de los calzados, asimismo debe realizarse el lavado de las manos con agua y jabón o desinfectarse para manos. Los privados de libertad que sean de ingreso nuevo en cada Centro Penitenciario deben ser examinados por el personal médico, según lo establecido en el Art. 23 (Revisión Médica]) de la Ley N° 2298, tomando las medidas de bioseguridad correspondiente, posteriormente deben ser puestos en observación por el lapso de 14 días como mínimo en lugares de contención u otros previstos por la administración penitenciaria de cada recinto” (sic [las negrillas son nuestras]).

En consideración a ese marco legal, este Tribunal pudo advertir, que el traslado efectuado al impetrante de tutela a una celda de contención fue en estricta observancia y cumplimiento del Plan de Contención en Centros Penitenciarios de Bolivia frente al Coronavirus COVID-19, emitido por la Dirección General del Régimen Penitenciario -dependiente del Ministerio de Gobierno del Estado Plurinacional de Bolivia-; ya que, el mismo otorga a la administración penitenciaria la facultad de disponer que los privados de libertad que hayan ingresado por primera vez al Centro Penitenciario deben ser examinados por un personal médico y posteriormente ser puestos en observación por el lapso de catorce días como mínimo en lugares de contención, en tal sentido, al disponerse en contra del accionante por primera vez su detención preventiva se designó una celda como lugar de contención, al cual fue traslado.

Por lo expuesto, la denuncia expuesta por el peticionante de tutela en la presente acción tutelar respecto a que lesionaron su derecho al debido proceso vinculado sobre esta denuncia a su derecho a la vida, al disponer su traslado ilegal y arbitrario, no resulta evidente; por lo que, corresponde denegar la tutela respecto a este punto, dentro de los alcances y finalidad de la acción de libertad correctiva, que de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, implica el restablecimiento de las formalidades legales precautelando de esta forma el debido proceso.

Con relación a la vulneración de su derecho a la dignidad y a la salud

Al respecto, corresponde remitirse al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que desarrolla la acción de libertad correctiva, la misma que tiene como finalidad proteger al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su detención -ya sea que esas sanciones privativas de libertad sean emergentes de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta-; es decir que, el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de tal forma que el privado de libertad no pierde su calidad de ser humano, menos le están suprimidos los deberes de cuidado y respeto a la dignidad humana, que deben asegurar los custodios de los recintos y centros de privación de libertad.

Bajo esa premisa e ingresando al análisis de la denuncia del accionante respecto a sus derechos a la dignidad y a la salud se puede establecer que, en el memorial de acción de libertad y lo expresado en la mencionada audiencia de consideración a la misma, el prenombrado denunció que, si bien era evidente lo referido por los accionados con relación a que existe un Plan de Contención en Centros Penitenciarios de Bolivia frente al Coronavirus COVID-19, aplicable a los privados de libertad; empero, no se dio estricto cumplimiento al mismo; toda vez que, no se respetó la distancia de un metro entre privados de libertad, tampoco tuvieron acceso a medicamentos ni mucho menos se tomó las medidas de bioseguridad e higiene -entre ellos el metro de distancia-, por el contrario existió un hacinamiento al existir más de ochenta internos aglomerados en un misma celda -de quienes también recibió amenazas de muerte-; ahora bien, ante dichas denuncias, los accionados en su informe escrito, cursante de fs. 46 a 47 vta., sólo se remitieron a describir lo siguiente: 1) Que la detención preventiva del accionante fue ordenada por una autoridad competente;
2) Que en cumplimiento al citado Plan de Contención y la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, dispusieron su traslado a una celda de contención; y, 3) El peticionante de tutela no agotó las instancias intraprocesales antes de acudir a la jurisdicción constitucional.

En tal contexto, se puede advertir con relación a la vulneración de su derecho a la dignidad y a la salud que en el marco de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, opera entre otros supuestos, la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante, cuando las autoridades accionadas no negaron los hechos alegados por el impetrante de tutela, tal como ocurre en el presente caso, donde los accionados pese a que no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, emitieron su informe sin refutar o cuestionar los hechos denunciados por el peticionante de tutela, tampoco desvirtuaron a través de algún elemento probatorio dichas denuncias, por el contrario guardaron silencio sobre este aspecto; además, debe considerarse que los accionados en su condición de servidores públicos y en dominio de los hechos y las circunstancias que ocurren en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz que está bajo su dirección -a diferencia del accionante-, tenían la posibilidad de acreditar o desvirtuar las denuncias del impetrante de tutela relacionadas al hacinamiento, al distanciamiento de los privados de libertad, al acceso a medicamentos y a las medidas de bioseguridad e higiene; a pesar de ello, no lo hicieron; por lo que, se asume por este Tribunal como verdad lo referido por el peticionante de tutela, en virtud de la doctrina de presunción de veracidad.

En consecuencia, se puede advertir que el accionante fue sometido a un ilegítimo agravamiento de las condiciones de privación de su libertad, al no tener las condiciones mínimas por un lado de atención médica y por otro lado salubridad, para permanecer en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz -cumpliendo su detención preventiva-; toda vez que: i) Al existir hacinamiento -ya que se encontraban alrededor de ochenta internos aglomerados en una misma celda-  impedía el cumplimiento de un distanciamiento mínimo entre privados de libertad -más aún en momentos de pandemia por el COVID-19-, aspecto que también influyó en su descanso al no tener suficiente espacio para echarse, además que se acostaban en el suelo, sin tener acceso a una cama y colchón;
ii) Los privados de libertad hacinados no contaban con medidas de bioseguridad e higiene al no proporcionarles alcohol -para el lavado de manos- ni barbijos, tal como también lo evidencio el representante sin mandato del accionante y los padres de este último, cuando se apersonaron al mencionado Centro Penitenciario; y, iii) No tuvo acceso a medicamentos tal como señalaba el Plan de Contención en Centros Penitenciarios de Bolivia frente al Coronavirus COVID-19. Condiciones que resultan lesivas a la dignidad e integridad del accionante y que ameritan en el presente punto la tutela de la acción de libertad correctiva; por cuanto, los accionados incumplieron con el deber de garantizar el trato humano de quien se encuentra cumpliendo una medida privativa de libertad.

Finalmente, con relación a la vulneración del derecho a la vida del accionante debido a amenazas de muerte recibidas por parte de los privados de libertad hacinados, cabe indicar que, no existen elementos de juicio que permitan a este Tribunal generar convicción de una amenaza cierta y evidente al derecho a la vida o que esté siendo maltratado, torturado o sometido a tratos crueles, por parte de los privados de libertad; por lo que, al no advertirse actos lesivos a la vida, integridad personal, no corresponde conceder la tutela respecto a este punto.

Por lo que, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.