SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 40 a 43 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes; y, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, se emitió imputación formal de 15 de febrero de 2021; como consecuencia de ello, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia de medidas cautelares, determinó su detención preventiva, por el lapso de seis meses; ya que, concurrían los peligros procesales de fuga y obstaculización; ante esas circunstancias, en referido verificativo formuló apelación incidental, habiéndose fijado audiencia a tal efecto para el 11 de marzo de 2022 a horas 9:10.

Fue así que, su abogada encomendó a una colega para que acuda al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a fin de no tener inconveniente alguno en conectarse a la audiencia programada; asimismo, tomó todas las medidas necesarias para ingresar a dicho acto procesal, encendió su equipo a horas 8:45 y en su pantalla del celular salió una notificación que decía “…‘SALA PENAL 3RO-S2 GRACIAS POR ESPERAR, INICIAREMOS LA REUNI[Ó]N CUANDO ENTRE EL ORGANIZADOR’…” (sic) a horas 8:50, al encontrarse su pantalla de la misma manera, envió un mensaje a la auxiliar de la “Sala Penal 3ra”, preguntando qué podía estar pasando con la audiencia que tenía que comenzar, ya que no lograba ingresar. Como respuesta, le enviaron la tablilla del verificativo, donde pudo comprobar que se programaron dos audiencias antes de la suya; por esa razón, pensó que la que le correspondía aun no comenzaba; sin embargo, a las 9:15 la colega de su abogada le llamó informándole que el acto procesal se suspendió por la inasistencia de dicha profesional, al poco tiempo se apersonó a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a reclamar lo sucedido, y el Secretario le indicó que estuvieron todos, menos ella, señalando que desconocía por qué no pudo ingresar a la audiencia virtual. Ante ello, solicitó a la Unidad de Sistemas del Consejo de la Magistratura que informe las razones por las cuales no pudo unirse al verificativo del 11 de marzo de 2022, recibiendo como respuesta que podían ser varios los motivos, como un mal enlace, fallas en la red u otros.

En esas condiciones, fue emitido el Auto de Vista 139/2022 de 11 de marzo, en el que se admitió el recurso de apelación, pero confirmó el Auto Interlocutorio apelado porque no hubo fundamento alguno; es decir, la base de esa decisión fue la ausencia de su abogada en la audiencia de consideración de ese recurso, implicando ello que su incomparecencia fue voluntaria. Dicha confirmatoria, fue dictada pese a que se hallaba presente en el indicado acto procesal, por ello, se transgredió los derechos a la defensa y al acceso a la justicia; además, se podía garantizar su defensa convocando a un abogado defensor de oficio u otro profesional para fundamentar los agravios demandados.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la impugnación y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 139/2022 y, señalar nuevo día y hora de audiencia de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 52 a 54, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela a través de su representante, ratificó los términos de su acción tutelar, y ampliándolos manifestó que: a) El Vocal demandado vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de defensa, acceso a la justicia e impugnación; b) Mientras su abogada defensora esperaba ingresar a la audiencia de 11 de marzo de 2022, logró obtener el número de celular del Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante otra persona, quien era parte del personal subalterno de dicha Sala; c) Habiendo presentado su queja al Consejo de la Magistratura, se señaló que desconocía los motivos de la restricción de su ingreso a la indicada audiencia, y que probablemente el organizador de la plataforma virtual de la referida Sala Penal no contaba con la configuración para admitir a todos los participantes; d) Circunstancias que eran ajenas a la voluntad de su abogada, le impidieron ingresar al verificativo de fundamentación de apelación; e) Correspondía suspender ese acto procesal y fijar uno nuevo; f) En dicha audiencia no se le preguntó sobre la presencia de su abogada; y, g) No le fue otorgada la palabra para que ejerza su defensa material.

I.2.2. Informe del demandado

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado de 8 de abril, cursante de fs. 49 a 51 vta., solicitó se deniegue la tutela, argumentando que: 1) De acuerdo al Auto de Vista 139/2022, se advirtió que el mismo fue emitido con fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo ninguna conculcación al debido proceso con relación a sus derechos de locomoción y defensa; 2) La defensa técnica del accionante no se hallaba en la audiencia de apelación de 11 de marzo de 2022, en el sistema Cisco Webex, siendo que aquel es de acceso libre; en esas condiciones, no se podía llevar a cabo dicho verificativo, por ello se emitió el indicado Auto de Vista, pues la abogada defensora no estaba conectada a la hora establecida, cuando su obligación era estar quince minutos antes; entonces, su negligencia no podría serle atribuible; 3) No existió un bloqueo para acceder a la sala virtual, pues es de acceso libre; además, la abogada del solicitante de tutela tenía la obligación de contactarse con el Secretario de Sala, para explicar su retraso, empero, no lo hizo y tampoco justificó su ausencia; 4) El peticionante de tutela pudo haber planteado complementación, explicación y enmienda con relación al Auto de Vista cuestionado, al no hacerlo, se entiende que se encontraba plenamente de acuerdo con él; por lo que, se incumplió con la subsidiariedad; 5) El impetrante de tutela no especificó el nexo causal entre los actos supuestamente conculcadores y sus derechos; y, 6) Al no haber sido fundamentada la apelación incidental, hizo que no se cuenten con argumentos de agravio demandados.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 8 de abril, cursante de fs. 55 a 58, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 139/2022, debiendo el Vocal demandado señalar audiencia de fundamentación de apelación incidental, formulada por el accionante hasta el 12 de igual mes y año, garantizando su derecho a la defensa técnica, con base en los siguientes fundamentos: i) Dicha autoridad después de instalar el verificativo del referido recurso y haber escuchado el informe del personal subalterno, el cual le indicó que la misma comenzó con cuatro minutos de demora, determinó que correspondía proseguir el desarrollo del mismo, emitiéndose el Auto de Vista 139/2022, pese a que no se encontraba conectada la abogada del solicitante de tutela, sin que se haya concedido la posibilidad que el prenombrado cuente con una defensa técnica, eficaz e idónea, independientemente de los conocimientos en materia legal que posea el privado del libertad, habiéndosele restringido el inviolable derecho a la defensa, de poder fundamentar, exponer y alegar cada uno de los agravios y de incorporar elementos de prueba, en la referida audiencia de fundamentación; por lo que, incumbía la suspensión de la misma y la designación de un defensor de oficio; siendo que, el derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, reviste la cualidad de irrenunciable desde el inicio del proceso hasta la ejecución de una decisión; por ello, debe necesariamente participar un abogado; ii) La autoridad demandada deslindó su responsabilidad manifestando que no se respetó el principio de subsidiariedad a través de la petición de enmienda, complementación y aclaración previstos en el art. 125 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que no era razonable cuando no se efectuó ninguna fundamentación o intervención alguna del accionante en el aludido acto procesal, en relación a los agravios que activó en el recurso de apelación; y, iii) Se advirtió que la decisión emitida por el aludido Vocal vulneró el debido proceso en sus elementos de defensa técnica, impugnación, acceso eficaz a la administración de justicia y a ser oído y escuchado antes de pronunciarse la resolución objeto de consideración.