SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S2

Fecha: 20-Jun-2023

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto Interlocutorio 102/2022 de 17 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Abraham Ademar Aguirre Romero -accionante- por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes; y, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, por el lapso de seis meses. Asimismo, en ese acto procesal el solicitante de tutela planteó apelación incidental, exponiendo sus argumentos, en mérito a los cuales, la autoridad de la causa ordenó la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada; instancia que mediante decreto de 9 de marzo de 2022, fijó verificativo del mencionado recurso de medida cautelar para el 11 de igual mes y año a horas 9:10, recomendando que se debía ingresar al sistema Cisco Webex con quince minutos de anticipación, para ello los sujetos procesales podrían comunicarse con el ingeniero “Bracamonte” (fs. 14 a 21 vta. y 32).

II.2.  Por impresión de captura de pantalla de WhatsApp de 11 de marzo de 2022 a horas 8:51, se verificó una conversación entre dos personas, en la que una de las intervinientes indicó haber sido notificada el día previo con el verificativo del accionante para las 9:10 de esa fecha, no se pudo conectar a la misma, habiéndole remitido la otra parte una fotografía de la tablilla de audiencias de medidas cautelares a cargo de Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien tenía programados dos actos procesales, a horas 8:30 y 8:50, previos al que fue señalado para el peticionante de tutela (fs. 5).

II.3.  Cursa acta de audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar, la cual fue convocada para las 9:10, iniciando a horas 9:14 del 11 de marzo de 2022, para llevarse a cabo por la referida Sala Penal donde se informó por secretaría que las partes fueron debidamente notificadas, la ausencia del acusador particular -Viceministerio de Justicia y Transparencia Institucional- y de la abogada del impetrante de tutela sin el debido justificativo; de igual manera, el prenombrado no indicó el motivo de dicha incomparecencia; ante ello, el Vocal demandado resolvió que la inasistencia de la defensa técnica del solicitante de tutela implicaba que no existía fundamentación alguna; por lo que, correspondía aplicar el art. 50 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, norma que emerge de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- (fs. 35).

II.4.  Por Auto de Vista 139/2022 de 11 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Henry David Sánchez Camacho -demandado- resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 102/2022, confirmando el mismo, bajo los siguientes fundamentos: a) La abogada defensora no se hizo presente en la audiencia de apelación incidental, por lo que, no se procedió a fundamentar ni exhibir los elementos probatorios en dicho verificativo, tampoco hubo justificación alguna de esa incomparecencia ni se comunicó con la Secretaria de la indicada Sala para informar al respecto; y, b) Habiéndose instalado el acto procesal a las 9:14, se dio un tiempo razonable para que la abogada del accionante se conecte al mismo; ya que, el prenombrado y la citada profesional tenían la obligación de estar en línea quince minutos antes de la hora indicada, de acuerdo al protocolo de audiencias virtuales; al no haberse justificado la ausencia de la indicada jurista ni referir nada al respecto el impetrante de tutela, no hubieron argumentos o agravios del mismo para ser considerados y menos acompañó prueba pertinente (fs. 36 a 37 vta.).

II.5.  Por oficio de 14 de marzo de 2022, América Ríos Quispe, abogada del impetrante de tutela solicitó informe a la Unidad de Sistema del Consejo de la Magistratura respecto a los motivos por los cuales no pudo ingresar a la audiencia de 11 de ese mes y año y “…PORQUE NO PUDIERON RECEPCIONARME UN MEMORIAL DIRIGIDO A LA SALA PENAL 3RA” (sic). A dicha literal se adjuntó imagen de captura de pantalla, presentada por el accionante, en la que se pudo advertir una leyenda que señala “SALA PENAL 3ro-S2 Lpz Daf Sala T4 Gracias por esperar. Iniciaremos la reunión cuando entre el organizador. ¿Desea permitir que el organizador sepa que usted está esperando? NOTIFICAR AL ORGANIZADOR” (sic [fs. 3 y 4]).

II.6.  Se tiene informe de 17 de marzo de 2022, emitido por el Encargado de Informática de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante el cual señaló que: “Siendo los ingenieros de esta unidad NO proporcionan los enlaces a SALA Penal 3ra se desconoce la razón por la que la Abog. Am[é]rica R[í]os Quispe no habría podido ingresar, ya que podrían ser varias razones como: un mal enlace / link de sala, fallas en la red, el organizador podría tener la configuración para admitir participantes y otros” (sic [fs. 7]).