SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0591/2023-S2
Fecha: 20-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega que, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes; y, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por cuanto, habiéndose determinado su detención preventiva por seis meses a través del Auto Interlocutorio 102/2022 de 17 de febrero, apelado el mismo, el Vocal demandado resolvió dicha impugnación mediante Auto de Vista 139/2022 de 11 de marzo, confirmando ese Auto Interlocutorio porque consideró que al no haber comparecido su abogada a la audiencia de fundamentación del referido recurso, no hubieron argumentos ni prueba que lo sostenga.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la defensa técnica durante el desarrollo del proceso penal
El art. 115.II de la CPE establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte el art. 119.II de la Norma Suprema prevé que: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
En ese marco, la SCP 0155/2012 de 14 de mayo -citada por la SCP 0002/2020-S4 de 9 de enero- estableció que: “Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso, es preciso referir que dentro del sistema jurídico diseñado por la Constitución Política del Estado, se ha establecido el reconocimiento del bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos (arts. 256 y 410.II de la CPE), entre ellos se encuentra la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: ‘…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…’. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…” (negrillas y subrayado corresponden al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes; y, consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por cuanto, habiéndose determinado su detención preventiva por seis meses a través del Auto Interlocutorio 102/2022 de 17 de febrero, decisión que fue apelada, el Vocal demandado resolvió dicha impugnación mediante Auto de Vista 139/2022 de 11 de marzo, confirmando ese Auto Interlocutorio porque consideró que al no haber comparecido su abogada a la audiencia de fundamentación del referido recurso, no hubieron argumentos ni prueba que lo sostenga.
Ahora bien, una vez descrita la problemática planteada, se tiene que el impetrante de tutela es procesado por el Ministerio Público, por los mencionados ilícitos; en ese orden, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, dictó el Auto Interlocutorio 102/2022, disponiendo su detención preventiva por el lapso de seis meses; apelado que fue esa determinación, el Vocal demandado convocó a audiencia de fundamentación de apelación, para el 11 de marzo de 2022 a horas 9:10, recomendando que se debía ingresar al sistema Cisco Webex con quince minutos de anticipación; de igual manera, señaló el número de celular del ingeniero “Bracamonte” (Conclusión II.1).
De lo referido, se advierte una imagen de captura de pantalla de una conversación de WhatsApp de horas 8:51, la cual indica que una de las partes reclamó que no se podía conectar al acto procesal de las 9:10, a ello se le contestó mandándole una fotografía digital de la tablilla de audiencias, donde se advirtió que existían dos señalamientos previos, correspondientes a otros casos (Conclusión II.2). Posteriormente, a las 9:14 del 11 de marzo de 2022, de acuerdo al acta del verificativo de fundamentación de apelación, consta que no asistió la abogada del accionante, y que el Vocal demandado dictó el Auto de Vista 139/2022, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido (Conclusiones II.3 y 4). El 14 del mismo mes y año, la citada profesional envió oficio a la Unidad de Sistema del Consejo de la Magistratura, solicitando un informe sobre las razones por las que no pudo ingresar a la audiencia de la apelación de 11 de igual mes y año, al que se adjuntó una captura de pantalla con la leyenda “SALA PENAL 3ro-S2 Lpz Daf Sala T4 Gracias por esperar. Iniciaremos la reunión cuando entre el organizador. ¿Desea permitir que el organizador sepa que usted está esperando? NOTIFICAR AL ORGANIZADOR” (sic); ante ello, el Encargado de Informática de La Paz del Consejo de la Magistratura, señaló que las razones de dicho inconveniente pudieron haber sido un mal enlace o fallas en la red (Conclusión II.6).
En ese contexto, dado el planteamiento del problema, lo que pretende el peticionante de tutela es que -dejándose sin efecto el Auto de Vista confutado- se señale una nueva audiencia de consideración de fundamentación de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que determinó su detención preventiva, a fin de dilucidar el presente caso concreto; al respecto corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se recordó el contenido del derecho a la defensa y se marcó la distinción entre la defensa técnica y la material, resaltando la importancia de la primera, porque es la más efectiva para el resguardo de derechos, siendo además irrenunciable, mientras que el ejercicio de la segunda es potestativo.
En el tema en cuestión se confirmó el Auto Interlocutorio apelado, mediante Auto de Vista 139/2022, mismo que fue dictado en una audiencia en la que el accionante no se encontraba con su defensa técnica; es decir, en estado de indefensión; además, se debe considerar que la abogada del aludido arguyó que estuvo a la espera que se le aceptara su ingreso al verificativo de apelación, el cual fue celebrado de manera virtual; situación que, no fue desacreditada por el Vocal demandado; por otra parte, de acuerdo a la respuesta del Encargado de Informática de La Paz del Consejo de la Magistratura a la indicada profesional, se conoce que el impedimento para dicho ingreso pudo haber obedecido a un mal enlace o fallas en la red; lo que, permite entender que tal vez ocurrió algo que estuvo fuera del alcance de la responsabilidad de dicha abogada.
En ese marco, se vulneró el derecho a la defensa del peticionante de tutela, pues se asumió una decisión de fondo al confirmar el Auto Interlocutorio apelado, sin proveerse de algún dato de lo ocurrido, que le permita asumir una decisión de acuerdo a derecho. Asimismo, la impugnación del accionante, fue ilegalmente impedida de prosperar, pues no se le permitió ejercer su derecho a apelar, habiéndose emitido el Auto de Vista 139/2022 en las circunstancias advertidas supra; consiguientemente, se conculcó también el derecho a la segunda instancia. Por todo lo anotado, el derecho al debido proceso fue trastocado con el actuar de la autoridad demandada; ya que, no se respetaron dos de sus componentes vitales, como son los derechos a la defensa y a la impugnación.
Entonces, advertida la afectación de dichos derechos, se debe dejar sin efecto el indicado Auto de Vista, para que el Vocal demandado señale nueva audiencia de fundamentación de apelación incidental, en la que debe garantizar la presencia de las partes y sus respectivas defensas técnicas.
Finalmente, con referencia a la denuncia de vulneración del derecho de acceso a la justicia, el accionante no esgrimió argumentos que permitan ingresar a valorar su posible conculcación; por lo que, no corresponde emitir criterio al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.