SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0596/2023-S1
Fecha: 07-Jun-2023
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
Asimismo, el art. 178.I de la referida Norma Suprema, señala:
La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la referida SCP 0557/2016-S1[6] desarrolló la celeridad como un principio, con el cual deben manejarse los administradores de justicia, más aún, tratándose de aquellos casos vinculados con la libertad de las personas; toda vez que, toda petición relacionada con este derecho, debe ser atendida sin dilaciones indebidas y en cumplimiento estricto de los plazos legales.
El principio de celeridad anotado, no sólo es exigible a las autoridades jurisdiccionales, sino también a otras autoridades que intervienen en el proceso penal; lo que supone que deben actuar cumpliendo los plazos legales, sin dilaciones indebidas, debiendo cumplir con sus obligaciones desde el primer momento que se computa el plazo y no esperar a su vencimiento.
III.3. Sobre el plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes ante el juez de origen
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0227/2019-S2 de 1 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto al plazo en el que el Tribunal de apelación debe devolver los antecedentes al juzgado de origen, luego de revolver la apelación, en la SCP 2077/2012 de 8 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3 establece que:
…el art. 251, modificado e incorporado por la Disposición final segunda de la LSNSC, señala que una vez remitido el expediente ante el Tribunal de apelación, éste “resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, debiendo incluirse dicho entendimiento bajo los argumentos expuestos del principio de celeridad, debido proceso y prohibición de dilación en el proceso, indicando que una vez el Tribunal de apelación dentro del plazo de tres días de recibidas las actuaciones, resuelva la apelación; deberá remitir el expediente, el acta y la Resolución correspondiente al Juzgado o Tribunal de origen dentro del plazo máximo de 24 horas (las negrillas y el subrayado pertenecen al texto original).
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad tiene como antecedentes la SC 0255/01-R de 2 de abril de 2001, que resolvió el caso concreto a la luz de la legitimación pasiva; empero, fue la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[7] , la que la define señalando que ésta, debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Al respecto, el Tribunal Constitucional transitorio, a la luz de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[8] establece que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o un particular; entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto. Más tarde el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[9], refuerza el entendimiento antes señalado, y precisa, que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquella contra quien se dirige la acción.
En este contexto, cabe mencionar a la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, precisada por la SC 1740/2004-R de 29 de octubre[10], que estableció que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal sea ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva las dos. Entendimiento que fue ratificado en numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales.
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo[11]. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[12] que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante.
III.4.1. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 0691/01-R de 9 de julio de 2001[13] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[14] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[15] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[16] ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[17], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado (…)
III.5. Análisis del caso concreto
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; toda vez que el Vocal, Secretario y Auxiliar -ahora demandados- después de la audiencia de apelación de medidas cautelares de 10 de enero, no devolvieron los antecedentes procesales ante el Juzgado de origen, habiendo transcurrido diecisiete días hábiles; lo que impidió pueda solicitar la cesación a la detención preventiva.
Del análisis de los antecedentes cursantes en obrados y descritos en conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Ballón Murga -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de lesiones leves, se efectúo la audiencia de apelación de medida cautelar el 10 de enero de 2022 (Conclusión II.1).
Por otro lado, del oficio de devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se advierte que el cargo de recepción del juzgado referido, fue a horas 12:49 del 4 de febrero de 2022.
Ahora bien, en la problemática planteada, se tiene que del informe de los demandados, así como de las documentales adjuntas, en el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por el presunto delito de lesiones graves y leves, se advierte que una vez efectuada la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar y emitido el Auto de Vista el 10 de enero de 2022 en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se devolvieron los antecedentes del proceso al Juzgado de origen, lo hicieron en forma posterior a la citación con la acción tutelar, por cuanto el cargo de recepción del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, se evidencia que el cuaderno fue recepcionado a las 12:49 del 4 de febrero de 2022 (Conclusión II.2), lo que muestra ciertamente que ha sido realizado a más de veinticuatro días de la audiencia en alzada, incurriendo en una evidente dilación indebida que lesiona el principio de celeridad vinculado al debido proceso en la tramitación de los recursos de apelación de medidas cautelares, que exige a las autoridades jurisdiccionales y a todos los funcionarios públicos que intervienen en la tramitación del proceso penal, el deber de observar los plazos establecidos en el CPP, sin incurrir en dilaciones indebidas; comportamiento esperado en este caso, y que no se ha cumplido, por cuanto tal como lo describe el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, una vez resuelta la apelación cautelar, el Tribunal debió devolver el expediente, el acta y la Resolución al Juzgado de origen dentro del plazo máximo de veinticuatro horas.
En cuanto a la actuación del secretario Yuri Jesús Gómez Pérez
Con relación a la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo judicial, la SCP 0427/2015-S2 (citado en el Fundamento Jurídico III.4.1), establece que si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales precedentemente referidos, o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva. En dicho fallo, se precisa que, ante las omisiones de carácter administrativo, por las que corresponde establecer su responsabilidad, se halla el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, etc.
En el caso en examen, cabe precisar que la Ley del Órgano Judicial, en su art. 94 incs. 12) y 15) señala que son obligaciones comunes de los secretarios “Supervisar y controlar las labores de las y los servidores de apoyo judicial”; “Cumplir todas las comisiones que el tribunal o juzgado le encomiende dentro del marco de sus funciones”; en mérito a esta normativa y de las pruebas adjuntas, se evidencia que recién los antecedentes del recurso de apelación dentro del referido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Brayan Ballón Murga, fueron devueltos al Juzgado de origen el 4 de febrero de 2022, circunstancia que provocó la lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de celeridad por inobservancia de sus obligaciones y respecto del cual también corresponde conceder la tutela, en el marco del entendimiento establecido por la SCP 2027/2023.
Con relación al Vocal demandado
En ese marco, se evidencia que el Vocal demandado incurrió en dilación indebida vinculado al derecho a la libertad, dado que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, luego de resuelta la apelación, dicho Tribunal de alzada tiene el deber de devolver el expediente ante el Juez a quo dentro del plazo de las veinticuatro horas de emitirse la resolución, esto justamente con el fin de cumplir con la devolución de los antecedentes ante al Juzgado de origen; la omisión incurrida en el presente caso, resulta claramente negligente por la falta de atención y seguimiento en el proceso, situación que se constituye en un acto dilatorio que no encuentra justificación en la recarga procesal que alega el Secretario, puesto que se trata de una demora prolongada de más de veinticuatro días.
Esto en razón al principio de celeridad, se debió devolver el expediente de apelación dentro del plazo de veinticuatro horas estipulado por la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo cual debe ser realizado con la debida diligencia, considerando que existe una persona privada de libertad como es la situación del imputado; a cuyo efecto, el Vocal demandado, tenía la obligación de controlar y supervisar las labores del personal de apoyo judicial, efectuando el seguimiento correspondiente a objeto de que los mismos cumplan con la devolución de los expedientes a los Juzgados de origen de forma inmediata, puesto que la falta de devolución oportuna de los antecedentes del recurso de apelación, ocasionó una dilación indebida con afectación a los derechos del imputado.
Los argumentos sobre la excesiva carga procesal, que hubo intervención por parte del Consejo de la Magistratura, inspección ocular por el Ministerio Público y requerimientos de informes que se tenían que emitir en el día, así como la devolución de los antecedentes al Juzgado de origen antes de la audiencia de la acción de libertad -que se aducen por los demandados-, no son justificativos válidos; por el contrario, conforme señala la jurisprudencia constitucional aludida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; la acción de libertad en su modalidad innovativa, puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional.
En el marco de lo expuesto, a pesar de que los antecedentes del recurso de apelación, fueron devueltos al Juzgado de origen antes de la dictación de la Resolución de la presente acción tutelar, corresponde otorgar la tutela en su modalidad innovativa, con la finalidad que el Vocal demandado no vuelva a incurrir en actos similares a futuro.
Respecto al Auxiliar demandado
Si bien dentro de las obligaciones que tienen asignadas los auxiliares, se encuentra la de coadyuvar con los secretarios y las secretarias en el cumplimiento de sus labores, de la revisión de los antecedentes, no se advierte que al referido Auxiliar, se le haya asignado específicamente la obligación de realizar la devolución de expedientes, o haya incumplido las instrucciones u órdenes que se hubieran impartido por sus superiores, circunstancia que impide determinar su responsabilidad, correspondiendo denegar en relación al referido funcionario judicial.
Con relación al derecho a la dignidad y respuesta pronta, el accionante no ha justificado cómo y de qué manera se hubiesen vulnerado los invocados derechos, lo que impide a este Tribunal realizar el análisis y pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
- I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos;
- POR TANTO