SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de marzo de 2022, cursante de fs. 119 a 131, la accionante a través de su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 25 de agosto de 2006, su poderdante adquirió, mediante enajenación perpetua por Testimonio 409/2006 de 25 de agosto, un inmueble ubicado en la zona Cota Cota, llegando a obtener su registro ante la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula 2.01.1.99.0019199, para seguidamente contratar los servicios del arquitecto Eduardo Altamirano, a fin de la elaboración de planos de construcción, realice el trámite de aprobación y proceda a la construcción en propiedad horizontal sobre dicho terreno.

Una vez cumplidos los trámites técnico municipales y previa presentación de los planos de construcción a la Unidad Técnica de la Alcaldía de La Paz, mediante trámite 8461, la obra inició el 2009 y concluyó el 2011, sin que hasta ese año la Alcaldía Municipal de La Paz, hubiera aprobado los planos de construcción, no obstante de cumplir con los requisitos previstos en la normativa técnica del Distrito Municipal de la zona Sur.

Mediante Ordenanza Municipal “622/2011”, la Alcaldía Municipal de La Paz, lanzó un plan regulador, invitando a todos los propietarios de inmuebles a poder acogerse al proceso de regularización de edificaciones; sin embargo, no obstante haber presentado sus papeles en orden, mediante Informe ATM-UGPRE 919/2012 de 8 de noviembre, la Unidad Gestora del Proceso de Regularización de Edificaciones de la Alcaldía Municipal de La Paz, rechazó los planos presentados de su parte, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos técnicos exigidos en la correspondiente Ordenanza Municipal.

Con el propósito de revertir dicho informe de rechazo, acudió en consulta ante la misma Alcaldía Municipal; sin embargo, mediante Proveído 16/2013 de 30 de enero, se le respondió en sentido que se le brindaría un tratamiento diferente, una vez se apruebe nueva normativa que considere la aprobación del fraccionamiento de propiedad horizontal. No obstante, el mismo Proveído 16/2013 recordaba a su poder conferente de la existencia de adeudos tributarios pendientes de pago, respecto a los cuales, funcionarios municipales le refirieron que si llegaba a pagar el adeudo tributario que pesaba sobre su terreno, coadyuvaría en la regularización de sus documentos y planos.

Una vez honrada la deuda tributaria, en el monto de Bs103 568,00.- (ciento tres mil quinientos sesenta y ocho bolivianos) conforme se tiene del Formulario de Pago de Impuestos por las Gestiones 2011 y 2012, emitidos el 4 de marzo de 2013, se mantuvo el rechazo, motivo por el cual acudió ante la Dirección de Transparencia de la Alcaldía Municipal, a fin de hacer saber todo lo acontecido, paralelamente acudió ante el arquitecto Carlos Emilio Balderrama Vacaflor, responsable de la Unidad Gestora del Proceso de Regularización de Edificaciones de la Alcaldía de La Paz, quien estaba a cargo de la administración del programa municipal de regularización de inmuebles.

Sostenida una reunión para tratar el tema, se le indicó que la edificación que había realizado resultaba una “osadía” y que en tanto el arquitecto Balderrama se encuentre a cargo del programa de regularización excepcional de construcciones, no aprobaría los planos del edifico “Villa Laura”; sin embargo, le recomendó a su poder conferente que realice el cambio de jurisdicción, a fin de registrarlo ante la Alcaldía de Palca, para obtener el visado de planos en la Alcaldía mencionada.

Una vez realizado el cambio e inscripción ante la Alcaldía Municipal de Palca, bajo el Folio Real Matricula 2.01.1.01.0022912 “Murillo, Palca”, mediante Escritura Pública 0488/2014 de 15 de abril otorgada ante Notaria de Fe Pública, la Alcaldía Municipal de Palca, extendió el Catastro CA02 109 003, sobre cuya base fueron aprobados los planos de construcción, procediendo a fraccionar el edificio a fin de obtener las denominadas “matrículas hijas”, a fin de individualizar cada departamento de la propiedad horizontal y proceder a la venta de los diferentes departamentos y garajes a terceras personas, que hoy en día cumplen sus obligaciones tributarias ante la Alcaldía de Palca, así como cumplió su poderdante cuando las obligaciones tributarias recaían sobre su persona.  

Suscitado el conflicto de límites existentes entre los municipios de Palca y de La Paz, la entonces Prefectura Departamental de La Paz, el 4 de marzo de 2009, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley de Descentralización Administrativa        -Ley 1654 de 28 de julio de 1995- y Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998, emitió la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, a través de la cual dispuso a los municipios de La Paz y Palca, que en función de precautelar el orden interno del departamento de La Paz, se suspenda toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas, notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso, tributarias y agrarias hasta que la autoridad competente en la materia respectiva, resuelva de manera definitiva el problema de controversia territorial suscitado.

Interpuesto un recurso de inconstitucional en contra de la Resolución Administrativa Prefectural 121, este fue rechazado mediante SCP 0472/2014 de 25 de febrero, cuyo cumplimiento es obligatorio según prevé la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio.

Encontrándose registrado su inmueble en el municipio de Palca y ante la existencia de la Resolución Administrativa Prefectural 121 y lo determinado en la misma, la Alcaldía Municipal de La Paz, sin contar con jurisdicción en relación a su inmueble 202588 e incumpliendo lo determinado en la referida Resolución Prefectural, procedió a fiscalizar su propiedad e imponer sanciones; en ese sentido, sin cumplir lo establecido en la referida Resolución Administrativa Prefectural 121, la Administración Tributaria Municipal de La Paz, inició el proceso de fiscalización respecto a su inmueble 202588, por el Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IMPBI), culminando con la emisión de la Resolución correspondiente.

Recurrida la Resolución ante la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), esta emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0976/2019 de 6 de septiembre, que dispuso la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir hasta la Vista de Cargo 17 Proceso BI1-258/2018 de 11 de febrero de 2019 inclusive, bajo el argumento que la Administración Tributaria Municipal, previo a iniciar sus facultades de control y fiscalización del IMPBI, en relación al inmueble 202588 ubicado en calle Las Retamas 518 de la zona Cota Cota, asegure que se encuentre plenamente definida la jurisdicción municipal a la que pertenece el mencionado inmueble, criterio que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019 de 2 de diciembre, acto que quedó firme. 

La Alcaldía Municipal de La Paz, lejos de dar cumplimiento a la determinación asumida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de no fiscalizar el inmueble 202588, nuevamente inició procesos de fiscalización, signados con los números BI1-258/2018 -que fue reabierto-, no obstante haber sido anulado por la AGIT, aperturándose a la vez el proceso BI1 786/2021, además de haber sido ilegalmente notificada con la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 de 31 de agosto, prosiguiendo, asumieron actos de ejecución tributaria con retención de fondos de su poder conferente hasta el monto de “$us 13.000”.- sin tomar en cuenta el conflicto limítrofe que aún no había sido definido.

No obstante haber reclamado insistentemente mediante varias notas y memoriales, en ningún momento se brindó una respuesta, así como tampoco procedieron a la baja del Padrón Municipal del Contribuyente, incurriendo en un silencio administrativo positivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios, citando al efecto los arts. 115, 117 y 178.I de la Constitución Política de Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se declare la nulidad de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, por haber sido tramitada y dictada por una autoridad incompetente por razón de territorio; y en consecuencia, se le restituya los montos económicos retenidos por efecto de la ejecución tributaria; b) Se declaren nulas las Resoluciones BI1-258/2018 y BI1-786/2021 emitidas por el GAM de La Paz, sin jurisdicción ni competencia, más aún cuando la Resolución BI1-258/2018 fue objeto de impugnación ante la AIT; c) Se disponga la anulación del Padrón Municipal de Contribuyente 4746557018, por razón de jurisdicción; y, d) Se declare silencio administrativo “…del Gobierno Municipal de La Paz COMO UNA DECISIÓN POSITIVA; y, en consecuencia, se declare expresamente la incompetencia del Gobierno Municipal de La Paz…” (Sic), por razón de territorio, con la consiguiente nulidad de todos los procesos de fiscalización desarrollados por dicha entidad edil en relación al inmueble 202588 con Padrón Municipal de Contribuyente 4746557018 por razón de jurisdicción.

                                                                                                                           I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 233 a 241 vta., se produjeron las siguientes actuaciones.

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas


Hernán Iván Arias Durán, Alcalde y Noemí Miriam Lastra Vía, Directora de la Administración Tributaria Municipal, ambos del GAM de La Paz, a través de sus abogados apoderados, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 215 a 223 vta., expresaron los siguientes argumentos: 1) La impetrante de tutela se encuentra registrada en el Padrón Municipal de Contribuyentes, con Registro 202588, a nombre de Pamela Romano Aliaga, sobre su vivienda familiar, área urbana, cuya ubicación se encuentra en calle Las Retamas 518 de la zona Cota Cota; 2) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019 anuló el Proceso BI1-258/2018 hasta la Vista de Cargo 17, mismo que contemplaba el adeudo tributario únicamente de la gestión 2016; 3) En cambio, la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 respecto a las gestiones 2013, 2014 y 2015; al no haber sido objeto de impugnación sea en la vía administrativa o judicial, no obstante su notificación, se constituyó en título de ejecución tributaria, conforme prevé el art. 108.7 del Código Tributario Boliviano (CTB), razón por la que se procedió al cobro coactivo tal cual prevé el art. 110 del Código mencionado; 4) La Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 respecto a las gestiones 2013, 2014 y 2015, fue tramitada con el debido proceso; en cuanto a la gestión tributaria 2016, esta fue objeto de una Orden de Fiscalización por incumplimiento de obligaciones tributarias a cuyo efecto se emitió la Vista de Cargo 17 dentro del Proceso BI1-258/2018 de 11 de febrero de 2019 y posteriormente se emitió la Resolución Determinativa 43 de 25 de abril de igual año, la cual determinó de oficio sobre base presunta el adeudo tributario así como la multa por incumplimiento de deberes formales en la suma de Bs117 060.- (ciento diecisiete mil sesenta bolivianos) en relación al inmueble con registro 202588; acto que fue objeto de recursos de alzada y jerárquico, instancias administrativas que dispusieron la anulación de obrados hasta la Vista de Cargo 17 Proceso                       BI1-258/2018 inclusive, hasta que se encuentre plenamente definida la jurisdicción municipal a la que pertenece el inmueble; 5) De lo descrito, se evidencia que lo afirmado por la ahora accionante en sentido que la AGIT a través de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019 hubiera prohibido al GAM de La Paz, iniciar sus facultades de fiscalización del IMPBI, mientras no se definan los límites territoriales y de jurisdicción entre los municipios de La Paz y Palca, es completamente falso, ya que la AGIT, únicamente dispuso que la Administración Tributaria Municipal, previo a iniciar sus facultades de control y fiscalización, asegure que el inmueble con registro tributario 202588 de propiedad de la ahora impetrante de tutela, se encuentre plenamente definida en la jurisdicción municipal de La Paz, asimismo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019, no es un fallo que pueda utilizarse como precedente administrativo, menos un fallo de cumplimiento obligatorio o vinculante a otros procesos de fiscalización emitidos por la Administración Tributaria Municipal, pues dicho fallo fue emitido en relación al proceso de fiscalización BI1-258/2018; 6) En cuanto al conflicto de límites y usurpación de funciones entre los municipios de La Paz y Palca, la Unidad de Límites de la Dirección de Planificación Estratégica emitió el Informe SMPD-DPE UL 236/2019 de 29 de marzo, que señala que el GAM de La Paz, tiene definida su jurisdicción en base a la normativa contenida en las Leyes 453 de 27 de diciembre de 1968, 1669 de 30 de octubre de 1995 y 166 de 17 de febrero de 2016, “De acuerdo respaldo técnico-legal vigente, el predio en consulta se emplaza en la calle Las Retamas N° 518 de la zona Cota Cota, al interior del Distrito 19 correspondiente al Macrodistrito V Sur” (sic); es decir, dentro de la jurisdicción territorial del municipio de La Paz, concordante con la Ley Municipal Autonómica 68/2014 de 4 de abril; 7) Las competencias de la Alcaldía de La Paz se encuentran establecidas, por lo que las alegaciones vertidas objetando la competencia territorial de la municipalidad de La Paz, carecen de fundamento legal, estando desvirtuado cualquier argumento tendente a cuestionar la jurisdicción territorial sobre el área en la que se encuentra el inmueble objeto del impuesto; asimismo, el inmueble cuenta con registro catastral en la Alcaldía de La Paz, por lo que no puede estar sujeta la jurisdicción a la voluntad o conveniencia de los administrados; 8) El inmueble se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio de La Paz, toda vez que la Ley 453 fija el radio urbano y suburbano de esa ciudad, quedando delimitados por los puntos geográficos que se describen, asimismo la Ley 1669 constituye la división política administrativa, normas que determinan los límites de la ciudad de La Paz, por lo que el bien inmueble ubicado en la zona de Cota Cota, se encuentra dentro del radio urbano y no rural, situación por la que el sector cuenta con planimetría aprobada y además de la inversión de obras realizadas por la municipalidad de La Paz; 9) La Resolución Administrativa Prefectural 121 no se constituye en un acuerdo entre los municipios de La Paz y Palca, y según el art. 410 de la CPE, es jerárquicamente inferior, por ende no puede suprimir o restringir atribuciones reconocidas en el art. 302 de la misma Norma Suprema y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-, es decir que no se forzó ningún proceso como refiere la accionante, como tampoco se desconoció tal Resolución Prefectural, dado que la misma no determina los puntos en conflicto y pretendidos por Palca, encontrándose la zona de Cota Cota dentro del radio urbano de la ciudad Nuestra Señora de La Paz y que tampoco fue un punto debatido en la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016 de 30 de diciembre, ya que esta última al dejar sin efecto la Resolución Administrativa Prefectural 121, falló por los límites entre los municipios de La Paz y Palca y fijó como frontera a la calle 60 de Ovejuyo; asimismo, cualquier cuestión con referencia a usurpación de funciones debe ser presentada a través de la vía constitucional conforme al art. 122 de la CPE, 10) La Resolución Administrativa Prefectural 121, mencionada por la accionante, no puede tener primacía frente a normas de carácter nacional, como ser la Ley 453 que definió los límites de la jurisdicción del actual GAM de La Paz, misma que tiene aplicación preferente conforme prevé el art. 410 de la CPE; de la revisión de la Resolución Administrativa Prefectural 121, es evidente que fue emitida en base a las atribuciones conferidas por la Ley 1654 y DS 25060; sin embargo, ambas disposiciones legales han quedado abrogadas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; en consecuencia, la Ley 1654 y DS 25060 no se encuentran vigentes, por lo que no tienen efecto jurídico; a ello se suma que a la fecha de emisión del presente informe, la Resolución Administrativa Prefectural 121, no se encuentra vigente como efecto de la emisión de la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016; 11) El 9 de mayo de 2006 el municipio de Palca inició un procedimiento administrativo de delimitación con los municipios colindantes incluyendo al municipio de La Paz conforme a lo dispuesto por la Ley de Unidades Político Administrativas -Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000-; al efecto la Gobernación del departamento de La Paz emitió la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016 que resolvió la improcedencia de la propuesta de delimitación presentada por la Alcaldía de Palca, ante tal determinación se presentó recurso de apelación sobre la base de lo dispuesto en los arts. 24 de la Ley 2150 y 45 del DS 26520 de 21 de febrero de 2002, recurso que se encuentra pendiente de resolución desde el 11 de abril de 2017 ante el Ministerio de la Presidencia - Viceministerio de Autonomías; 12) Las Leyes 453, 1669, Resolución Municipal 0406/97 de 16 de septiembre de 1997, Ordenanza Municipal 192/2012 de 3 de mayo de 2012, Ley Municipal Autonómica 166 y la Ordenanza Municipal 025 de 27 de enero de 2017; definen la jurisdicción del GAM de La Paz en su territorio histórico actual; 13) En cuanto al proceso determinativo BI1-786/2021, la sección de Fiscalización notificó la Orden de Fiscalización 786/2021 en el domicilio que figuraba en el Padrón Municipal del Contribuyente, en cuyo comprendido se tiene que la notificación practicada es completamente válida, máxime si se toma en cuenta que no resulta de responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal que la contribuyente no hubiera actualizado o modificado los datos de cambio de domicilio a los efectos legales, por lo que se evidencia de esta manera que es la ahora accionante la que incumplió lo previsto en el art. 70.3 del CTB; 14) Todos los memoriales presentados ante la Administración Tributaria Municipal el 20 de diciembre de 2021, 28 y 31 de enero de 2022, cuyo tenor y solicitud son de idéntico interés y objeto, fueron acumulados conforme dispone el art. 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, emitiéndose el Proveído                                CITE: GAMLP/ATM/UFCCF/SCC/PROV 16/2022 de 7 de marzo, notificado en secretaría el 30 de marzo de 2022, por el cual se señaló no ha lugar el pedido de extinción de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 misma que se encuentra plenamente vigente, conforme prevé el art. 108 del CTB, toda vez que las gestiones 2013, 2014 y 2015 no fueron consideradas en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0976/2019 ni en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019 que anuló la Vista de Cargo 17, dentro del proceso BI1-258/2018 que contempló solo la gestión 2016, por lo que al no existir impedimento alguno, se procedió a la cobranza coactiva de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, que se encuentra en fase de ejecución tributaria; 15) En relación al memorial de apersonamiento y devolución de notificación y baja del Padrón Municipal del Contribuyente ingresado con la Hoja de Ruta 24258, fue respondido mediante Proveído GAMLP/ATM/SJ/ 007/2022 de 28 de marzo, que señaló que la liquidación por determinación mixta no tiene ninguna relación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019, máxime si no se presentó los recursos de ley, Proveído que fue notificado el 30 de marzo de 2022; 16) Con relación al memorial de devolución, notificación y solicitud de baja del Padrón Municipal del Contribuyente, este fue respondido mediante Proveído 22/2022 de 8 de marzo y notificado el 9 de ese mes y año, por lo que no resulta evidente que no se hubiera dado respuesta a sus peticiones; 17) En relación a la solicitud de dar de baja el registro del inmueble de la accionante ante la Alcaldía de La Paz, conforme al art. 34.I del Reglamento Municipal de Catastro aprobado mediante Decreto Municipal 015/2014 de 27 de junio modificado por Decreto Municipal 015/2016 de 11 de noviembre, no se evidencia vicios en el procedimiento o datos técnicos y/o legales que invaliden el Registro Catastral del predio objeto de la presente acción, en cumplimiento a la normativa técnica interna; a su vez, en cuanto a la territorialidad, la sección de Cobranza Coactiva, no ingresa a analizar ninguno de estos aspectos; sin embargo, la parte resolutiva de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019, va más allá de sus competencias previstas en el art. 140 del CTB, respecto a la definición de la jurisdicción municipal; 18) En relación al principio de subsidiariedad, la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 que determinó el adeudo tributario por las gestiones 2013, 2014 y 2015, fue notificada de manera masiva, conforme establece el art. 83.I.6 del CTB, misma que al no haberse impugnado en tiempo, se encuentra firme, procediendo a su ejecución, ya que se dejó precluir el derecho de impugnación que alega vulnerado; y, 19) La accionante debe cumplir con todas las actuaciones requeridas y la presentación de la documentación solicitada de manera reiterada por la Dirección de Administración Territorial y Catastral que hasta la interposición de la presente acción tutelar, no fue presentada, mientras dichas gestiones no sean cumplidas el registro catastral no podrá ser extendido por un incumplimiento absolutamente atribuible a la parte impetrante de tutela configurando su actitud omisiva causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 054/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 242 a 246 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo: i) La suspensión del proceso de fiscalización en fase de ejecución vinculado a la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 de las gestiones 2013, 2014 y 2015; y, ii) La suspensión del proceso de fiscalización BI1-258/2018 de la gestión 2016; suspensión en la vía preventiva hasta que el proceso de impugnación de la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016 concluya en sede del Ministerio de la Presidencia; y, denegó respecto a disponer la nulidad del Padrón Municipal de Contribuyentes y a determinar el silencio administrativo del GAM de La Paz, a objeto de disponer la nulidad de todos los procesos de fiscalización. Determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Dentro del presente caso existe un conflicto jurisdiccional entre los municipios de La Paz y Palca del departamento de La Paz; por lo que en tanto no se resuelva dicho conflicto, no puede establecerse qué municipio es el acreedor fiscal del IMPBI, en relación al proceso de fiscalización signado con el número                      BI1-258/2018, correspondiente a la gestión 2016, del cual emergió la Resolución Determinativa 43, acto que fue impugnado ante la AIT, que estableció que en tanto no se definiera la jurisdicción municipal sobre la que se encuentre el inmueble objeto de fiscalización, no puede iniciarse fiscalización alguna menos determinación tributaria, decisión sobre el proceso de fiscalización BI1-258/2018 y no así de otras gestiones; b) En cuanto a los períodos fiscales 2013, 2014 y 2015, de dichas gestiones se estableció un adeudo tributario a través de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, acto que no fue objeto de impugnación, por lo que se encontraría en fase de ejecución tributaría; sin embargo, la Sala Constitucional advierte que resta aún la dilucidación del recurso de apelación sobre la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016; c) El hecho que aún se encuentra pendiente de resolución la apelación en contra de la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016, el procederse a la ejecución tributaria, aún en estas circunstancias estando pendiente de resolución de la apelación, pone en estado de amenaza derechos constitucionales que asisten a la accionante vinculados al debido proceso, por lo que es prudente otorgar una tutela preventiva en favor de la accionante; y, d) En cuanto a la petición de dar de baja del Padrón Municipal del Contribuyente de la Alcaldía de La Paz, al inmueble de la accionante, esta facultad es inherente al propio municipio, “…máxime cuando en esa actuación generada por la hoy accionante no se nos ha acreditado que se hubiese incurrido algún acto u hecho lesivo atribuible a la autoridad accionada” (sic).

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 247 a 249, la parte demandada, en vía de aclaración y complementación, señaló que, habiéndose dispuesto la suspensión de la ejecución tributaria, se aclare y complemente: 1) Si el fallo emitido implica la suspensión de plazos y cómputo del curso de la prescripción comprendida en el art. 59.III del CTB, considerando que el procedimiento de impugnación de resoluciones administrativas departamentales por conflicto de límites, no contempla plazos determinados para su tramitación; y, 2) Que se establezca de manera específica que la suspensión de la ejecución tributaria abarca a los procesos de fiscalización de las gestiones 2013, 2014 y 2015, y además al de la gestión “2017” -lo correcto es 2016-. De no realizarse la aclaración, la accionante podría aducir en el fututo la prescripción de sus procesos, provocando daño económico “al Estado”.   

En respuesta la Sala Constitucional mediante Auto de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 250, complementó la Resolución 054/2022 indicando que la misma no puede servir de base para el incumplimiento de obligaciones tributarias, comprendiendo la disposición emitida, la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción prevista en los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB.

Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante a fs. 251 y vta., la parte accionante, solicitó se aclare y complemente la Resolución 054/2022 indicando que los procesos de fiscalización y sancionatorios signados como BI1-258/2028, BI1-786/2021 y Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 deben ser anulados hasta volverse a practicar la notificación a su persona, en resguardo al derecho a la defensa y congruencia de las resoluciones, puesto que esos procesos fueron tramitados sin jurisdicción por razón de territorio.

En respuesta la Sala Constitucional mediante Auto de 11 de abril de 2022, cursante a fs. 252, complementó la Resolución 054/2022 indicando “Sin lugar a considerar el pedido de complementación”, aclarando y complementando de oficio: i) Que la suspensión momentánea abarca a los procesos BI-1-258/2028, BI-1-786/2021 y la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017; y, ii) En tanto se resuelva la apelación interpuesta contra la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016, la entidad demandada deberá proceder al levantamiento de la retención de fondos dispuesta respecto a Pamela Romano Aliaga, manteniéndose la retención ya efectuada.