SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0600/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
II.13. Por Proveído 22/2022 de 8 de marzo, funcionarios de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz respondieron al memorial presentado por la accionante el 24 de noviembre de 2021, indicando que el inmueble 202588 fue registrado de
II.14. A través de Proveído GMLP/ATM/SJ/ 007/2022 de 28 de marzo, funcionarios de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz, respondieron al memorial que la accionante presentó el 6 de septiembre de 2021, indicando que se mantiene firme y subsistente la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 (fs. 177).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; toda vez que: a) Habiendo impugnado en recurso de alzada la Resolución Determinativa 43 Proceso BI1-258/2018, que le establecía un adeudo tributario por el IMPBI de la gestión fiscal 2016 referente al inmueble 202588, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0976/2019 y más tarde confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019, se dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo 17 Proceso BI1-258/2018 inclusive; consecuentemente, se determinó que la Administración Tributaria Municipal, previo a iniciar sus facultades de control y fiscalización del referido impuesto, debía asegurar que se encuentra plenamente definida la jurisdicción municipal a la que pertenece el mencionado inmueble; no obstante tal determinación, la Administración Tributaria Municipal de La Paz, inició un nuevo proceso de fiscalización sobre el mismo inmueble de su propiedad, aperturándose además el proceso BI1 786/2021, incumpliendo lo establecido por la AIT; b) Ante la existencia de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, la Administración Tributaria Municipal, procedió a la ejecución adoptando medidas coactivas en su contra, desconociendo lo establecido en la Resolución Administrativa Prefectural 121, en sentido que en tanto no se defina las zonas limítrofes entre los municipios de La Paz y Palca, ambas entidades municipales deben suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, tributarias, entre otras, hasta que la autoridad competente resuelva de manera definitiva el problema limítrofe entre ambos municipios; no obstante ello, el GAM de La Paz procedió a la retención de fondos de la accionante; c) La prenombrada refiere que solicitó a la Alcaldía Municipal de La Paz que se proceda a la baja del Padrón Municipal de Contribuyente, sin que haya obtenido respuesta alguna hasta el presente; y, d) Solicitó se suspenda toda medida coactiva de retención de fondos, sin recibir respuesta alguna.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada, correspondiendo analizar las siguientes temáticas: 1) La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; y, 2) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0168/2018-S2 de 14 de mayo, reiterada por la SCP 0783/2018-S2 de 26 de noviembre, entre otras, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:
…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).
Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; toda vez que: i) Habiendo impugnado en recurso de alzada la Resolución Determinativa 43 Proceso BI1-258/2018, que le establecía un adeudo tributario por el IMPBI de la gestión fiscal 2016 referente al inmueble 202588, mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0976/2019 y más tarde confirmada por Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019, se dispuso anular obrados hasta la Vista de Cargo 17 Proceso BI1-258/2018 inclusive; consecuentemente, se determinó que la Administración Tributaria Municipal, previo a iniciar sus facultades de control y fiscalización del referido impuesto, debía asegurar que se encuentra plenamente definida la jurisdicción municipal a la que pertenece el mencionado inmueble; no obstante tal determinación, la Administración Tributaria Municipal de La Paz, inició un nuevo proceso de fiscalización sobre el mismo inmueble de su propiedad, aperturándose además el proceso BI1 786/2021, incumpliendo lo establecido por la AIT; ii) Ante la existencia de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, la Administración Tributaria Municipal, procedió a la ejecución adoptando medidas coactivas en su contra, desconociendo lo establecido en la Resolución Administrativa Prefectural 121, en sentido que en tanto no se defina las zonas limítrofes entre los municipios de La Paz y Palca, ambas entidades municipales deben suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, tributarias, entre otras, hasta que la autoridad competente resuelva de manera definitiva el problema limítrofe entre ambos municipios; no obstante ello, el GAM de La Paz procedió a la retención de fondos de la accionante; iii) La prenombrada refiere que solicitó a la Alcaldía Municipal de La Paz que se proceda a la baja del Padrón Municipal de Contribuyente, sin que haya obtenido respuesta alguna hasta el presente; y, iv) Solicitó se suspenda toda medida coactiva de retención de fondos, sin recibir respuesta alguna.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes y lo argumentado por las partes, se tiene que, la accionante adquirió un inmueble en la gestión 2006 ubicado en la zona Cota Cota de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con registro en DD.RR. bajo la matrícula 2.01.0.99.0019199; inmueble respecto al cual, sin tener los planos aprobados por la Alcaldía Municipal de La Paz, de manera negligente inició la construcción de un condominio de varios departamentos, en la gestión 2011 la entidad municipal lanzó un plan regulador para edificaciones fuera de norma, y la impetrante de tutela pretendió acogerse a dicho plan; sin embargo, en noviembre de 2012 se le informó que fueron rechazados sus planos de regularización debido a que su construcción estaba emplazada en un área de muy alto riesgo, habiendo construido nueve plantas en lugar que solo permite 3,5 plantas (como se explica en el Informe ATM-UGPRE 0919/2012 de 8 de noviembre cursante de fs. 11 a 12); en ese contexto, la prenombrada, a través de su representante, señala que funcionarios de la entidad municipal le habrían indicado que si cancelaba sus impuestos pendientes podría viabilizarse la aprobación de sus planos de regularización de su construcción, entonces, la accionante en los meses de febrero y marzo de 2013 procedió al pago del IMPBI en esa Alcaldía, en un monto considerable; no obstante, se emitió el Informe ATM/UGPRE/ 2884/2013 de 13 de agosto (fs. 34 a 36) que concluyó: a) Que no existe un informe de la Dirección Especial de Gestión de Riesgos que establezca que el riesgo muy alto de la construcción se haya modificado o levantado; y, b) En el tema tributario los propietarios o poseedores deben cumplir con sus obligaciones tributarias, situación que no tiene que ver con la otorgación de documentación técnica administrativa.
En ese contexto, la accionante, al no poder obtener la regularización de sus planos de construcción en la Alcaldía de La Paz debido al riesgo alto por la cantidad de pisos construidos, acudió ante la Alcaldía de Palca para realizar el cambio de jurisdicción y empadronamiento de su inmueble, como si se tratara de un registro opcional o medio alternativo de solución al problema del riesgo determinado sobre su construcción; no obstante, consiguió su objetivo en la gestión 2014 y realizó el registro de su inmueble en la Alcaldía de Palca según se advierte del certificado AC. 1-19/14 de 9 de abril (fs. 37) realizando incluso el pago de impuestos municipales desde la gestión 2008.
La accionante alega que no obstante el cambio de su inmueble a la jurisdicción de la Alcaldía de Palca, el GAM de La Paz habría iniciado procesos de determinación en su contra para el cobro de impuestos municipales adeudados, motivo por el cual ahora interpone la presente acción de amparo constitucional pidiendo que se anulen dichos procesos y se proceda a la baja del registro de su inmueble en el padrón de contribuyentes del municipio de La Paz; al respecto se tiene lo siguiente:
En relación al Proceso BI1-258/2018 de 11 de febrero de 2019, se emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0976/2019 que anuló obrados hasta la Vista de Cargo 17 inclusive; disponiendo que la Administración Tributaria Municipal, previo a iniciar sus facultades de control y fiscalización del IMPBI del inmueble con registro 202588 ubicado en calle Las Retamas 518 de la zona Cota Cota, deberá asegurar que se encuentra plenamente definida la jurisdicción municipal a la que pertenece el mencionado inmueble (Conclusión II.3), fallo que fue confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019 (Conclusión II.4), determinación que fue objeto de demanda contencioso administrativa cuyo resultado no fue dado a conocer en esta acción tutelar desconociéndose si ya se emitió o no la resolución respectiva. Respecto a este proceso de fiscalización, corresponde señalar que esta jurisdicción no se constituye en un medio para conseguir el cumplimiento de resoluciones dictadas en instancias judiciales o administrativas; asimismo, la emisión de las referidas Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0976/2019 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1346/2019, no tienen carácter vinculante a efecto de impedir que la Administración Tributaria Municipal inicie procesos de control o verificación respecto a gestiones o periodos tributarios que no fueron objeto del proceso de fiscalización que dio lugar a la emisión de esas resoluciones, más aun considerando que el cumplimiento del pago del impuesto de cada uno de los periodos o gestiones tributarias debe ser controlado a efecto de evitar la prescripción de la facultad de determinación y cobro de impuestos. En consecuencia, respecto al cumplimiento de lo dispuesto en relación al aludido Proceso BI1-258/2018 que ya cuenta con resolución jerárquica emitida por autoridad competente, corresponde denegar la tutela solicitada.
En relación al proceso con Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 (Conclusión II.2), respecto al cual se emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria I.M.P.B.I.-GAMLP/ATM/UPCF/SEAT/ 34904/2019, que dispuso el cobro coactivo de la deuda tributaria de Bs385 234.- al tercer día de la notificación con dicho Proveído (Conclusión II.5); tal Resolución fue notificada a la accionante de forma masiva el 7 de noviembre de 2017 (fs. 181 vta.); no obstante de la notificación efectuada, contra la cual no se presentó ningún incidente de nulidad de manera oportuna; la demandante de tutela, contra la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, no interpuso el recurso de alzada previsto en el art. 143.1 del CTB, actuando de manera distinta a como lo hizo respecto al Proceso BI1-258/2018 dentro del cual si agotó las instancias de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en el marco de lo dispuesto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció que no es posible activar la acción de amparo constitucional si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, en ese sentido señaló reglas y sub-reglas de improcedencia, estableciendo en el punto 1.b) que se incumple el principio de subsidiariedad cuando las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa o recurso previsto en el ordenamiento jurídico.
En el caso concreto, la parte accionante, debió exponer todas las observaciones que tenía en contra de la Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017 -cuya ejecutoría motivó la posterior retención de sus cuentas bancarias- interponiendo el respectivo recurso de alzada ante la ARIT, al constituirse dicha resolución en un acto de la Administración Tributaria de alcance particular de conformidad a lo dispuesto en los arts. 131 y 143.1 del CTB, e incluso de obtener una respuesta negativa, posteriormente debió interponer un recurso jerárquico, al no haber actuado de esta manera, efectivamente incurrió en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por incumplimiento del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
En cuanto al Proceso BI1-786/2021 de 7 de octubre, cuya Orden de Fiscalización fue notificada por cédula a la ahora accionante el 19 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6), no se adjuntó a los antecedentes de esta acción de amparo constitucional la resolución final emitida al respecto por la Alcaldía Municipal de La Paz; no obstante debido a los plazos, considerando que esta acción tutelar fue presentada el 25 de marzo de 2022, se presume que aún no se tenía la resolución final de esa fiscalización, y en todo caso aun así la misma ya habría sido emitida; al igual que en el punto anterior, correspondía o en su caso corresponde que contra la resolución determinativa o resolución final de la Administración Tributaria Municipal, la contribuyente -ahora accionante-, presente el respectivo recurso de alzada y posterior recurso jerárquico ante la AIT, al no haber actuado de esta manera, de igual manera, se incumplió el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar, por consiguiente sobre el Proceso BI1-786/2021, este Tribunal también debe denegar la tutela solicitada, puesto que no puede resolver de manera directa casos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especializada creada al efecto, que en este caso en materia tributaria es la AIT.
En relación a la solicitud de suspensión de toda medida coactiva de retención de fondos, la misma no puede ser dispuesta por esta jurisdicción de manera directa, puesto que, dichas medidas devienen del proceso de fiscalización con Resolución Liquidación por Determinación Mixta 46481/2017, respecto al cual, como se indicó anteriormente, la accionante no interpuso los respectivos recursos de impugnación ante autoridad competente, no pudiendo este Tribunal, suplir o superar esa omisión, correspondiendo por tanto sobre ese pedido denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a las solicitudes de disponer la baja del inmueble de la accionante del Padrón Municipal de Contribuyentes del municipio de La Paz (Conclusiones II.7, II.9 y II.10), las mismas fueron respondidas de manera negativa por la entidad demandada por Proveídos CITE: GAMLP/ATM/UFCCF/SCC/PROV 16/2022, 22/2022 y GMLP/ATM/SJ/ 007/2022 (Conclusiones II.12, II.13 y II.14), siendo reiterativos en confirmar la vigencia de las determinaciones efectuadas e indicando que no se da curso a la baja del Padrón de Contribuyentes solicitada porque el área en consulta se encuentra al interior del radio urbano establecido por la Ley 453, correspondiente al Distrito Municipal 18, administrado por la Sub-Alcaldía Sur, perteneciente a la jurisdicción y competencia del GAM de La Paz; Proveídos que contienen una decisión definitiva sobre un tema concreto de índole tributario, por tanto, si la accionante no estaba de acuerdo con dichas determinaciones; a pesar de que las mismas forman parte o están inmersas en el proceso de determinación y por tanto debieron ser impugnadas de manera conjunta interponiendo un recurso de alzada contra las resoluciones determinativas emitidas, la accionante de todas maneras tenía la opción de presentar el recurso de alzada contra dichos proveídos, en el marco de lo dispuesto en el art. 4 núm. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005 que establece que el recurso de alzada ante la ARIT también procede contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; en consecuencia, respecto a la solicitud de disponerse la baja de la accionante del Padrón de Contribuyentes del GAM de La Paz también corresponde denegarse la tutela por haberse incumplido el principio de subsidiariedad.
Finalmente, en cuanto a la resolución de la Sala Constitucional que dispuso conceder en parte la tutela con el argumento de estar pendiente la resolución de la impugnación presentada contra la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016 (Conclusión II.1), que según alegó la parte demandada habría dejado sin efecto la Resolución Administrativa Prefectural 121 al disponer la improcedencia de la propuesta de delimitación presentada por Tomas Machaca Ascencio en su condición de Alcalde Municipal de Palca; de los antecedentes y argumentos expuestos en la presente acción de amparo constitucional se advierte que existen Leyes nacionales como la Ley 453 que fija el radio urbano de la ciudad Nuestra Señora de La Paz y la Ley 1669 que establece los territorios que comprende la ciudad mencionada, así también distintas Resoluciones,
CORRESPONDE A LA SCP 0600/2023-S1 (viene de la pág. 18)
Ordenanzas y Leyes del GAM de La Paz que establecen los límites del municipio de La Paz como la Resolución Municipal 0406/97, Ordenanza Municipal 192/2012, Ley Municipal Autonómica 166, Ordenanza Municipal 025/2017; normativa que establece que el inmueble de la accionante se encuentra en la jurisdicción del municipio de La Paz, lugar en el que dicho municipio habría ejecutado obras públicas, normativa nacional y municipal que no fue observada o impugnada, por tanto el argumento de no estar definida la jurisdicción y competencia por estar pendiente una impugnación contra la Resolución Administrativa Departamental 1059/2016, no se encuentra suficientemente sustentado como para dar lugar a conceder la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 054/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 242 a 246 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, en base a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.13. Por Proveído 22/2022 de 8 de marzo, funcionarios de la Administración Tributaria Municipal del GAM de La Paz respondieron al memorial presentado por la accionante el 24 de noviembre de 2021, indicando que el inmueble 202588 fue registrado de