SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-s3

Fecha: 15-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de marzo de 2022, cursante de fs. 4 a 8, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Modesto Gómez Vila, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 9 de marzo de 2022, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, emitió el correspondiente mandamiento de libertad por cumplimiento de Sentencia de 9 de julio de 2019, por la que se le condenó a una pena privativa de libertad de tres años.

En virtud a ello, el 9 de marzo de 2022, se notificó con el mandamiento de libertad definitiva de igual data, al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, a fin de su ejecución en el día; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa -11 de igual mes y año-, no se efectivizó su libertad, bajo el argumento de que su persona no cuenta con cédula de identidad, cuando durante todo el proceso no tuvo dicho documento ni antes ni después del hecho.

En ese sentido, ante la actuación dilatoria indebida de Julio Erick Méndez Herbas, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba -hoy accionado-, para resolver su situación jurídica al encontrarse privado de libertad, interpone la presente acción de defensa, bajo la modalidad de pronto de despacho.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos, a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; citando al efecto los arts. 8.II, 22, 23.I, 115, 116.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se efectivice el mandamiento de libertad de 9 de marzo de 2022, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.  

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, presentes el impetrante de tutela y su representante sin mandato, y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad, y ampliando en audiencia, refirió que, su persona cumplió la pena impuesta por autoridad judicial, no está solicitando la libertad por alguna otra medida o beneficio, además aclaró que, al momento de ingreso al Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, cada interno realiza su respectivo file personal con fotografías, además del certificado de permanencia que cursa en antecedentes advierte que no está detenido por otro delito.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Julio Erick Méndez Herbas, Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, en audiencia señaló que: a) Evidentemente por Auto -09/2022 de 9 de marzo-, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital de igual departamento, extendió el mandamiento de libertad definitiva a favor del accionante; situación ante la cual, en el marco de la Ley tienen la obligación de dar cumplimiento a ese tipo de mandamientos emanado por la autoridad competente; empero, previo cumplimiento tienen que verificar la identidad de todo privado de libertad; b) De la revisión del file personal del impetrante de tutela, se puede advertir que no existe ninguna documentación respecto a la identidad exacta del prenombrado, ya que el mismo no cuenta con cédula de identidad; por tal motivo, a fin de evitar cualquier tipo de inconveniente remitieron un informe a la autoridad de la causa, haciendo conocer tal extremo, ya que por similares casos tuvieron problemas; y, c) Del mismo modo, el representante del “Régimen Penitenciario”, manifestó que, previa coordinación de los “penales” se realizó diferentes campañas y ocho ingresos del “SEGIP y SERECI” al “penal”, a fin de que los internos que no tienen ningún tipo de documentación cuenten con ella; empero, en el caso el peticionante de tutela por su propia negligencia no recabó su cédula de identidad cuando se realizó las operaciones mencionadas; finalmente, el Ministerio Público, refirió se actué conforme a ley, solicitando que el accionante a fin de obtener su libertad, acompañe la documentación correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 10/2022 de 12 de marzo, cursante de fs. 33 a 37, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada dé cumplimiento cabal y estricto al mandamiento de libertad definitiva, expedido el 9 de marzo de 2022, por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del citado departamento; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: 1) Sobre la problemática expuesta por la parte accionante, relativa a que la autoridad accionada no dio cumplimento a la orden judicial contenida en el mandamiento de libertad, bajo el argumento central de que el privado de libertad no contase con una cédula de identidad; cabe precisar que, de acuerdo a los fundamentos desarrollados por la jurisprudencia constitucional, se debe tomar en cuenta que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la Ley, y dichos límites, para el caso en concreto, tienen relación a las determinaciones que fueron asumidas por las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso principal, esto a momento de disponerse la detención preventiva del prenombrado y posteriormente al dictarse sentencia condenatoria en su contra y expedirse el mandamiento de condena donde se fijó claramente el tiempo que debía permanecer privado de libertad, siendo estos los límites legales en los cuales el sentenciado debía permanecer recluido, no existiendo justificativo alguno para que el mismo sea ampliado más allá de lo estrictamente necesario, no pudiendo argüirse otros aspectos o motivos que no estén contemplados en la Ley para mantener a una persona privada de libertad, más aun cuando el motivo principal para que el impetrante de tutela no pueda recuperar su libertad es eminentemente administrativo; 2) En ese sentido, restringir el derecho a la libertad del peticionante de tutela, bajo el argumento de que no cuenta con una cédula de identidad carece de todo sentido y no puede ser tolerado desde ningún punto de vista, ello al vulnerar de manera directa el derecho a la libertad de una persona que ya cumplió la pena impuesta, debiendo además tomarse en cuenta que el mismo no ingresó recién el “día de ayer” al Centro Penitenciario de San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, sino que se encuentra recluido por más de tres años; y, 3) En consecuencia, no se puede entender cómo una persona que presuntamente carece de una identidad reconocida y establecida, puede estar privado de libertad durante ese tiempo, y que sin embargo de ello dicho extremo no haya sido subsanado a lo largo del mismo, pretendiendo endilgar esa responsabilidad al precitado recién al momento en la que deba otorgarse su libertad definitiva, situación a partir de la cual se advierte una dilación indebida en la que incurrió el Gobernador accionado al no haber cumplido y efectivizado el mandamiento de libertad definitiva extendida en favor del accionante, vulnerándose de esa manera el derecho a la libertad del mencionado, no existiendo norma alguna expresa que determine que una persona que no cuente con una cédula de identidad, deba mantenerse privado de libertad hasta que pueda tramitar o adquirir la misma, cuando existen otros medios y mecanismos por los cuales la autoridad accionada pueda establecer de manera clara, fehaciente y real que a la persona que debe otorgarse la libertad es al ahora impetrante de tutela, entre los que se encuentra el archivo personal del interno, debiendo en todo caso valerse de todos los medios a su alcance para que se pueda tener certeza plena de la identidad del peticionante de tutela, más aun cuando el Gobernador accionado en el informe brindado no hizo conocer que exista duda de la identidad del precitado en relación a otro privado de libertad, extremo que podría implicar alguna otra determinación que deba ser asumida por la autoridad competente, pero en el caso en concreto, ello no aconteció.