SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2023-s3
Fecha: 15-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; debido a que, emitido que fue el mandamiento de libertad a su favor el 9 de marzo de 2022, por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; el Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián del mismo departamento -hoy accionado-, hasta la interposición de la presente acción tutelar -11 de igual mes y año-, no dio cumplimiento al mismo, porque no contaba con cédula de identidad a fin de su identificación, permaneciendo ilegalmente privado de su libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Cumplimiento de los mandamientos de libertad
La SC 0803/2011 de 30 de mayo, al respecto sostuvo que: «El art. 23.VI de la CPE, señala que los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley.
Por su parte, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), en su art. 58, señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, quien entre sus funciones establecidas en el art. 59.9 y 18 de la indicada Ley, señala que debe mantener actualizado el registro penitenciario; y otras establecidas por Reglamento. En ese sentido el Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2002, en su art. 2.8, establece lo siguiente: Mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad, incluyendo su identidad, las razones de su privación de libertad y la autoridad responsable, el día y hora de su admisión y puesta en libertad (Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad).
En cuanto al mandamiento de libertad el art. 39 de la LEPS, señala que: “cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esa disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las disposiciones penales que correspondan”.
En ese orden cabe indicar que el Tribunal a partir de la SC 0100/2010-R de 10 de mayo, reiteró el entendimiento asumido en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, con relación al art. 39 de la LEPS, estableciendo que; “…ha determinado que, cuando ese precepto ‘[...] señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso al mandamiento…’, comprobación y consulta que deberá ser realizada inmediatamente, una vez recibido el mandamiento de libertad”. Entendimiento complementado por las SSCC 0192/2004-R y 1696/2004-R, entre otras. Conforme al marco legal desarrollado, se tiene que el deber jurídico de ejecutar el mandamiento de libertad recae exclusivamente en el Director de la penitenciaría, que dentro de sus funciones y deberes está precisamente el mantener información completa y segura sobre las personas privadas de libertad» (las negrillas son nuestras).
III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0714/2018-S1 de 6 de noviembre, precisando la línea jurisprudencial prevista en la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, concluyo que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); (…) por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, así como a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia; debido a que, emitido el mandamiento de libertad a su favor el 9 de marzo de 2022, por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; el Gobernador del Centro Penitenciario San Sebastián Varones del mismo departamento -hoy accionado-, hasta la interposición de la presente acción tutelar -11 de igual mes y año-, no dio cumplimiento al mismo, porque no contaba con cédula de identidad a fin de su identificación, permaneciendo ilegalmente privado de su libertad.
Establecida la problemática a resolver, compele realizar la contextualización de los actuados suscitados en el caso en revisión, en dicho sentido de los antecedentes descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo expuesto por las partes peticionante de tutela y el Gobernador accionado, en el caso en examen, se tiene que, dentro de proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Modesto Gómez Vila contra Joselo Paz Barboza -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Cochabamba -en suplencia legal de su similar Sexto-, pronunció Sentencia de 9 de julio de 2019, declarando al precitado autor del citado delito, imponiendo la pena de tres años de presidio, a cumplir en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de ese departamento, más costas daños y perjuicios a favor de la víctima y del Estado, averiguables en ejecución de sentencia; misma que finalizara el 20 de febrero de 2022, en consideración a que el prenombrado fue privado de libertad desde el 20 de febrero de 2019.
A dicho efecto, en cumplimiento de la condena impuesta, el impetrante de tutela, por memorial presentado el 23 de febrero de 2022, a la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, solicitó se emita el respectivo mandamiento de libertad, arguyendo que su persona “nunca tuvo” cédula de identidad, por ser una persona en situación de calle; asimismo, pidió se oficie al Gobernador accionado, a fin de que obtenga el certificado de permanencia y conducta; para posteriormente, previa emisión de la certificación requerida y el informe de cómputo de pena, la mencionada autoridad judicial, mediante Auto 09/2022 de 9 de marzo, en aplicación del art. 39 de la LEPS, declaró por cumplida la condena impuesta y la consiguiente extinción de la pena en favor del accionante, “…con CI: NO PORTA…” (sic), disponiendo que por Secretaría se extienda el respectivo mandamiento de libertad definitiva a favor del nombrado y sea en el día, para su posterior remisión al Centro Penitenciario San Sebastián Varones de igual departamento, a fin su estricto cumplimiento por el Gobernador del mencionado Centro Penitenciario -hoy accionado-, siempre y cuando no estuviere detenido por otras causas; al efecto, consta el mandamiento de libertad definitiva de 9 de marzo de 2022, mismo que fue puesto en conocimiento del Gobernador accionado en igual data; sin embargo, la misma no pudo ser efectivizada debido a que el impetrante de tutela no contaba con su cédula de identidad ni otro documento que lo acredite; extremo que se evidencia a partir del Informe CPSS-V/EV. 001/2022 de 9 de marzo, emitido por el Encargado de Verificaciones del indicado Centro Penitenciario, por el que informó al Gobernador accionado, señalando que en esa data a horas 15:10, recepcionó el mandamiento de libertad dispuesta en favor del peticionante de tutela, a quien ante su apersonamiento le pidió su cédula de identidad; por lo que, al no contar con un documento que identifique al privado de libertad, impidió dar cumplimiento al mandamiento librado, solicitando se tomen las atenciones y medidas a fin de su cumplimiento.
En ese sentido, sobre lo descrito precedentemente, corresponde referirse a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desglosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que sostiene que los responsables de cualquier centro penitenciario a momento de recibir un mandamiento de libertad emanado de autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato para no vulnerar los derechos y garantías constitucionales del detenido; asimismo, el art. 39 de la LEPS, expresa: “Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan” (las negrillas son nuestras); normativa de la se colige que el accionante no está obligado a efectuar ningún trámite que acredite la veracidad o comprobación de su identidad -como ocurrió en el presente caso-; puesto que, ante la presentación del mandamiento de libertad de 9 de marzo de 2022, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, correspondía que sea puesto en libertad en el día, considerando que no existía una razón fundada para no dar cumplimiento.
De ahí que, la autoridad accionada al exigir al accionante la presentación de la cédula de identidad para recién cumplir con la ejecución del mandamiento de libertad, evidentemente ese accionar resulta contrario al principio de celeridad que debe observarse cuando de por medio se encuentra la libertad de las personas o la modificación de su situación jurídica, ya que si bien es cierto que, previamente debe efectuarse la correspondiente verificación de la documentación y del file personal del privado de libertad para constatar la existencia o no de algún mandamiento pendiente, tal comprobación y consulta deben ser realizados de manera inmediata después de recibir dicho mandamiento; aspecto que si bien en el caso aconteció; empero, de forma contraria, se exigió su identificación a pesar de que el impetrante de tutela indicó que no contaba con ese documento desde su ingreso al penal, y por lo cual requirió Certificado de Permanencia y Conducta de 3 de marzo de 2022 que le fue extendido, manifestando que dentro del proceso de referencia se encuentra detenido por tres años y nueve días, tiempo durante el cual no registra antecedentes, además de observar buena conducta, certificación que también fue remitida a la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del referido departamento (Conclusión II.3); lo cual muestra que no existía ningún argumento objetivo a fin de no dar cumplimiento a la orden dispuesta por autoridad competente, considerando, además que en el Auto 09/2022, que dispuso la emisión del mencionado mandamiento de libertad, constaba que el mismo no contaba con cédula de identidad, aspectos que debieron ser observados por la autoridad accionada.
Bajo ese contexto, se concluye que el Gobernador accionado actuó desconociendo tanto la normativa y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, puesto que el hoy accionante, por la falta de su cédula de identidad, estuvo privado de su libertad desde el 9 de marzo de 2022 hasta la interposición de la presente acción tutelar -11 de igual mes y año-, pese a contar con un mandamiento de libertad emitido a su favor por autoridad competente; de manera que, la sujeción de la libertad del impetrante de tutela a la presentación de su documento de identidad, provocó que no se haya dado curso a la ejecución del referido mandamiento de libertad.
Por consiguiente, en el caso de análisis resulta aplicable la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, al establecer que la acción de libertad, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho ha sido instituida con la finalidad de velar por la celeridad en los trámites judiciales o administrativos cuando se evidencien dilaciones indebidas al resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad; situación que se presentó en la problemática analizada, pues no se efectuó el fiel cumplimiento a la ejecución del mandamiento de libertad del accionante una vez puesto a su conocimiento, incurriendo en una dilación indebida; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.