SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, subsanado que fue el 18 de ese mismo mes y año, conforme la documental cursante de fs. 143 a 160 y 164 a 168 vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que en su calidad de Capitán de Corbeta de la Fuerza Naval Boliviana, solicitó acogerse a una licencia máxima, en aplicación del art. 91 inc. a) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA), pero su solicitud no fue atendida plenamente; refiere que su hija se encontraba con problemas de salud, y ante esta situación se vio en la obligación de pedir su retiro obligatorio, mismo que llegó a ser concedido justamente por la Armada Boliviana.

Ante tal extremo, el padre del accionante, que responde al nombre de Rafael Orellana Gómez, presentó memorial solicitando que sea reincorporado y se disponga su traslado a la ciudad de Santa Cruz, para que pueda atender a su hija, pero lastimosamente el 13 de agosto de 1998, la Armada Boliviana desestimó lo requerido, al haber sido aceptada su solicitud de retiro voluntario, previo pago de costas al Estado, en aplicación del artículo 92 de la LOFA; por lo que si bien la determinación de las Fuerzas Armadas data de 1998, también es cierto que hasta la fecha aún no ha concluido el tema del retiro voluntario, debido a que se dispuso que su retiro se aceptaría previo pago de costas al Estado, mismo que     no se efectuó, es decir, la decisión de su retiro no se ha ejecutado, en razón        a que la Armada Boliviana no le ha entregado ningún tipo de planillas, ni se le     ha indicado dónde realizar el pago, cómo realizarlo, y a cuánto asciende el   monto a pagar.

Es así que concluye, que se le privó del derecho al trabajo, a la carrera profesional como miembro de las Fuerzas Armadas, ya que le desestimaron la solicitud de licencia máxima, debido a que no procede porque no cumple con los requisitos, pero tampoco le dicen qué requisitos debería haber cumplido.

Finalmente, señala que hasta la fecha no existe una resolución que establezca claramente que el ahora impetrante de tutela dejó de ser miembro de la Armada Boliviana o que establezca claramente su situación legal, puesto que si bien es cierto que aparentemente su retiro fue aceptado mediante Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 09/2000 de 1 de febrero, que imponía la condición de cancelar previamente los gastos de capacitación de estudios en la Escuela Militar de Ingeniería (EMI) (trámite que deviene del año 1998), y que dicha Resolución fue confirmada el 1 de febrero de 2000; a la fecha dicho fallo,     al no haber cuantificado cuánto debió pagar y haber establecido esa condición,  no conlleva ninguna consecuencia, por lo que impetra se restablezcan sus derechos, que durante todo ese tiempo no fueron restituidos por las diferentes autoridades que estuvieron a cargo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos a la petición, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 24, 46, 47, 48.III y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 09/2000 de 1 de febrero; y, b) Se ordene el retorno a su fuente laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional fue suspendida en una oportunidad el 2 de marzo de 2022 (fs. 171 y vta.), y finalmente fue llevada a cabo el 28 de ese mismo mes y año, conforme consta en acta de fs. 192 a 200; dicha audiencia se desarrolló de manera virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX MEETINGS, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El demandante de tutela a través de sus abogados, se ratificó lo expuesto en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliando la misma, en el desarrollo de la audiencia, señalo lo siguiente: 1) La SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, establece que todo acto administrativo debe contener seis requisitos indispensables para que surta efectos, mismos que no fueron cumplidos por la entidad demandada; 2) No existe voluntad de la Armada Boliviana de darle solución o decirle al accionante vaya a pagar acá y recién su retiro voluntario se va a concretar, simplemente se cerraron, sin otorgar una respuesta correspondiente; y, 3) Se está solicitando el retorno del ahora solicitante de tutela a su fuente laboral, debido a que solamente cuenta con esa profesión, para poder realizar justamente la manutención, la subsistencia de su familia.

Ante las preguntas formuladas en el desarrollo de la audiencia, el impetrante de tutela refirió lo siguiente: i) El acto vulneratorio de derechos es la Resolución de 13 de agosto de 1998, que acepta en su plenitud el retiro voluntario previo pago de costas al Estado, en aplicación del art. 92 de la LOFA, con el cual nunca fue notificado; ii) Desde agosto de 1998, se le niega la solicitud de ser destinado a la Armada Boliviana del departamento de Santa Cruz; y, iii) Hace casi veinticuatro años que viene reclamando constantemente a todas las instituciones de las Fuerzas Armadas, sin obtener una respuesta favorable, agotando así los medios de reclamo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Francis Efraín Franck Salazar, Comandante General de la Armada Boliviana, mediante informe de 28 de marzo de 2022, cursante a fs. 174 a 178, señalo lo siguiente: a) El memorial de acción de amparo constitucional contiene varias inconsistencias, puesto que el solicitante de tutela primero refiere que existe un retiro, luego hace referencia a una solicitud de reconsideración, posteriormente pide la licencia máxima, señala que se hubiera modificado el significado de la camaradería, ya demás ofreció resarcir los gastos por su permanencia en la Escuela Militar de Ingeniería; pero también, debe considerarse que en el presente caso existe una proceso, el cual ya fue sometido a un Tribunal; b) El propio accionante reconoce que hay una Resolución de 18 de mayo de 1999 (Resolución del Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 16/99), por el cual le hicieron conocer que su retiro voluntario fue aceptado, de manera que en este caso existe una extemporaneidad en la presentación de la acción tutelar, puesto que han transcurrido más de doscientos cuarenta meses; y, c) Pide retorno a su fuente laboral, sin ni siquiera indicar cuál es su fuente laboral.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 055/2022 de 28 de marzo, cursante de fs. 201 a 204, denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre  la base de los siguientes argumentos: 1) Se entiende que la Resolución del Tribunal de Personal de la Fuerza Naval Boliviana 16/99, pronunciada el 18 de mayo de 1999, misma que se encuentra firme, y es más, la propia parte accionante, de forma taxativa ante esta Sala Constitucional, ratificó que la acción tutelar planteada sostiene que el acto lesivo es la Resolución del Tribunal de Personal de la Armada Boliviana, y por ello, su petitorio solicita que ese fallo debe dejarse sin efecto; 2) Existe un elemento, que en este caso resulta naturalmente obvio, y es que se está pretendiendo que a través de la jurisdicción constitucional, se proceda a revisar un acto administrativo, que fue emitido el año 2000; se tiene que la audiencia de esta acción tutelar se desarrolló el 28 de marzo del 2022, constituyendo el pedido como imposible, improponible, extemporánea y caduco; no pudiendo se puede ingresar a verificar actos lesivos de esta naturaleza, y conforme el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el plazo para interponer esta acción tutelar es de seis meses, por lo que claramente dentro del presente caso no se tiene por cumplido el principio de inmediatez; 3) Se entiende que quién ha esperado tanto tiempo, en desmedro de sus propios derechos fundamentales, al no pedir la defensa de los mismos, es el propio impetrante de tutela, por cuanto, ya no puede recibir un discernimiento ni un pronunciamiento de esta jurisdicción constitucional, que ante tales circunstancias, esta Sala Constitucional se encuentra prohibido de ingresar en el fondo; y, 4) Teniéndose que el acto acusado de vulneratorio deviene del año 2000, no es posible ingresar veinte años después a verificar vulneración de derecho de un acto administrativo.