SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0606/2023-S1

Fecha: 12-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la petición, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, ante la negativa de concederle licencia máxima por un año, de acuerdo al art. 91 de la LOFA, se encontró en la necesidad de presentar su retiro voluntario de la Fuerza Naval Boliviana, mismo que fue aceptado previo cumplimiento del pago de costas al Estado, por haber estudiado en la EMI, pero como a la fecha no hizo efectiva la obligación señalada, en su criterio, aún no se encuentra fuera de dicha fuente laboral; por tal motivo, solicita que se deje sin efecto la Resolución de Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 09/2000 de 1 de febrero; y, se ordene su retorno a la Fuerza Naval Boliviana.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde dilucidar en revisión, si tale argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos: i) La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.

III.1.    La inmediatez y el plazo máximo para interponer la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0083/2018-S2 de 4 de abril, asumió el siguiente razonamiento:

El principio de inmediatez se encuentra previsto en el art. 55.I del CPCo, entendido como el requisito de solicitar la tutela de manera pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias; es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho o garantía y se agoten las vías legales ordinarias pertinentes; plazo que también se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De manera más específica, sobre el inicio para el cómputo de los seis meses referido supra, se indicó que el mismo corre a partir de la comisión de la lesión alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial efectiva, para que el afectado pueda acudir a la vía constitucional a fin que sea reparado el agravio a derechos o garantías constitucionales; en ese sentido, la jurisprudencia consolidada por el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 0791/2010-R de 2 de agosto[1], se determinó que los medios reparadores a los que acuda el accionante deben ser idóneos, lo que significa que debe estar previsto por ley, y que tenga la posibilidad de cambiar el fondo, lo que implica que se excluye del cómputo de los seis meses aquellos medios y recursos no previstos por ley o aquellos que fueron presentados de manera errónea, por el hecho que el objeto de esta acción de defensa es la de tutelar derechos fundamentales y no el de reparar los errores del agraviado.

El Tribunal Constitucional mediante la SC 0521/2010-R de 5 de julio[2], determinó modular los alcances de la SC 0261/2010-R de 31 de mayo, estableciendo que, específicamente en los casos en que se hubiese solicitado una complementación y enmienda, sólo se tomará en cuenta, para efectos del cómputo del plazo de los seis meses, aquellos casos en los que se hubiera dado curso a dicha solicitud, ya que la resolución dictada pasaría a formar parte del contenido de la resolución principal, sin embargo, cuando esta solicitud sea rechazada, al no tener efecto alguno ni ser considerada por la autoridad jurisdiccional o administrativa, el plazo corre desde la notificación con la resolución principal; por lo anteriormente desarrollado, esta línea jurisprudencial contiene una interpretación de carácter restrictivo respecto a las solicitudes de complementación y enmienda, en la que este tipo de solicitudes, para poder ser tomadas en cuenta dentro del plazo de caducidad de los seis meses, debieron haber sido asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas, caso contrario, es decir, cuando éstas sean rechazadas, al considerarse las mismas como “intrascendentes”.

Por su parte la SCP 0113/2013-L de 20 de marzo[3] modula el precedente previamente citado líneas supra, y estableció que el cómputo tomará en cuenta la fecha de notificación con el Auto de explicación o enmienda sea que la conceda o rechace, estipulado de esta forma en el art. 55.II del CPCo, implementando la subregla que dicha solicitud cuando se presente dentro del plazo procesal determinado por el art. 196.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), teniendo como norma vigente el art. 226.III del Código Procesal Civil (CPC), es decir, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución de carácter definitivo deberá ser tomada en cuenta respecto al plazo de inmediatez, por lo que el mismo correrá a partir de la notificación con la resolución que rechace o acepte la misma; y solamente en el caso en que esta solicitud sea presentada de manera completamente extemporánea y que la misma sea rechazada precisamente por este motivo, entonces no podría tomarse en cuenta para el computo del plazo de inmediatez, por lo que esta línea jurisprudencial es la más favorable para materializar el derecho de acceso a la justicia.

III.2.   Análisis del caso concreto

El demandante de tutela considera lesionados sus derechos fundamentales a la petición, al trabajo y al debido proceso; toda vez que, ante la negativa de concederle licencia máxima por un año, de acuerdo al art. 91 de la LOFA, se encontró en la necesidad de presentar su retiro voluntario de la Fuerza Naval Boliviana, mismo que fue aceptado previo cumplimiento del pago de costas al Estado, por haber estudiado en la EMI, pero como hasta la fecha no hizo efectiva la obligación señalada, en su criterio, aún no se encuentra fuera de dicha fuente laboral; por tal motivo, solicita que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal de Personal de la Fuerza Naval Boliviana 09/2000 de 1 de febrero, y se ordene su retorno a la Fuerza Naval Boliviana.

Así identificado el objeto procesal, antes de ingresar al análisis de los actos lesivos que el impetrante de tutela denuncia como vulneración de sus derechos fundamentales, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, dilucidar con carácter previo un aspecto procesal esencial relativo a la posible inobservancia del principio de inmediatez dentro del presente caso, y que además sustentó la denegatoria asumida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes procesales, que cursan en el expediente constitucional, se tiene que el 25 de julio de 1998, el ahora solicitante de tutela demandó su retiro voluntario de la Fuerza Naval Boliviana ante la negativa de las dos anteriores solicitudes de licencia por un año, realizadas el 25 y 29 de abril de ese mismo año (Conclusión II.1).

Posteriormente, ante la solicitud realizada por el padre del hoy solicitante de tutela para que Rafael Antonio Iván Orellana Cossío, sea adscrito al Comando Departamental de la Fuerza Naval de Santa Cruz, se le respondió mediante decreto de 13 de agosto de 1998, que se desestima la misma, debido a que la solicitud de retiro voluntario fue aceptada, notificándosele con esta, al demandante de tutela (Conclusión II.2).

Seguidamente, como otro antecedente de relevancia se encuentra el memorándum “DPTO.I-PERS. DIV. ‘A’ No. 1252/98” (sic) de 16 de septiembre de 1998, que comunica al ahora impetrante de tutela, que en cumplimiento de la Resolución de Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 049/98 de 27 de julio de 1998, debe depositarse en la cuenta de dicha fuerza naval la suma de Bs15 510, 33 (quince mil quinientos diez 33/100), por concepto de costas al Estado por la formación como Ingeniero Industrial en la EMI (Conclusión II.3).

El memorial presentado el 7 de diciembre de 1998, el ahora solicitante de tutela, pidió al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana, la revisión de la Resolución de aceptación de su retiro voluntario y su solicitud de licencia temporal (Conclusión II.4); además el 20 de diciembre de 2021, el peticionante de tutela, hace conocer al Comandante General de la Fuerza Naval Boliviana su disconformidad con la Resolución del citado Tribunal 09/2000 de 1 de febrero, en cuya parte in fine reconoce que agotó las instancias legales que señala el conducto regular para obtener la licencia máxima que por ley le corresponde (Conclusión II.5).

En esa misma línea de análisis, y acorde al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, partiendo de la premisa de que la acción de amparo constitucional se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida, una de las condiciones esenciales para que el control tutelar de constitucionalidad pueda operar a través de dicho mecanismo de defensa, es el cumplimiento del principio de inmediatez, en mérito al que por disposición de los            arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), corresponde ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, vencido dicho plazo, caduca la posibilidad de petición de tutela constitucional a través de la acción tutelar de referencia, inviabilizando el análisis de fondo de la problemática planteada; debiendo enfatizarse en ese contexto, que tratándose de procesos judiciales o administrativos, en los que se advierta una solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad iniciará a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado, ello en sujeción a lo establecido por el art. 55.II del mencionado Código adjetivo constitucional.

Bajo tales entendimientos, en el presente caso, como se tiene descrito en los párrafos precedentes que dan cuenta de los antecedentes procesales, el impetrante de tutela una vez que tuvo conocimiento de la Resolución de Tribunal del Personal de la Fuerza Naval Boliviana 049/98 de 27 de julio de 1998, extremo que se afirma, puesto que el propia accionante presentó una serie de memoriales y notas desde el mes de agosto de 1999, pidiendo su consideración de su permiso máximo de acuerdo a la normativa de las Fuerzas Armadas Bolivianas; así como también, su disconformidad con la Resolución del mencionado Tribunal 09/2000 de 1 de febrero, mediante diferentes notas (23 de diciembre de 2003; 16 de diciembre de 2005; 13 de septiembre de 2007; y, 2 de septiembre de 2009); como también, mediante memoriales que tiene la misma finalidad de revisión de su solicitud de permiso máximo (12 de marzo de 2020 y 29 de enero de 2021), en ese marco si la determinación que considera atentatoria a sus derechos es la citada Resolución 09/2000 de 1 de febrero, ahora denunciada como lesiva a sus derechos que identifica, constituía ese el momento a partir del cual corría el plazo de los seis meses establecidos por la normativa para activar la acción de amparo constitucional, mismo que fenecía el 2 de marzo de 2001.

Consecuentemente, el peticionante de tutela al haber interpuesto la acción de defensa en análisis, recién el 1 de febrero de 2022 -tal  como  se  tiene

CORRESPONDE A LA SCP 0606/2023-S1 (viene de la pág. 9)

establecido en el exordio de esta Sentencia Constitucional Plurinacional-, no cumplió el plazo de los seis meses establecidos, y si bien la parte accionante alega que durante más de veinte años estuvo realizando diferentes reclamos a través de notas y memoriales, bajo el argumento de que buscaba agotar los medios de reclamo necesarios, se debe tener en cuenta que los mismos no constituyen medios idóneos para obtener el cambio de su situación jurídica, por lo que no se constituyen como válidos para suspender el cómputo de los seis meses, en atención a lo cual, la presente acción de defensa, fue presentada fuera de plazo, soslayando el principio de inmediatez.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.