SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de mayo de 2022, cursante de fs. 61 a 72, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y otros, contra sus personas y otros, se presentó el inicio de investigaciones el 17 de mayo de 2005; luego, el 31 de octubre del mismo año se emitió la Resolución de Imputación Formal contra Christian Simón Cortes Gumucio, la que se amplió a Ximena Rosario Siles Jaksic.
Añaden que, el 27 de noviembre de 2014 se emite acusación formal por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 bis del Código Penal (CP) vigente el 2005. Transcurrieron dieciséis años, tres meses y diez días sin que la causa encuentre fin.
Ante la emisión del “Decreto Supremo 4461, de 18 de febrero de 2021” -siendo lo correcto Decreto Presidencial (DP) 4461 de 2 de febrero de 2021- amparados en el art. 5.I.2, solicitaron a la Directora Departamental Oruro del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) la concesión del beneficio de amnistía, que derivó en la emisión de las Resoluciones de Amnistía 19/2021 y 20/2021 ambas de 6 de septiembre, que conceden el beneficio en su favor; las mismas que fueron remitidas ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro para su homologación, quien dictó los Autos Interlocutorios 401/2021 y 402/2021 ambos de 7 de septiembre, que fueron dejados sin efecto por el Auto de Vista 95/2021-SP1 de 30 de septiembre, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 495/2021 de 19 de octubre, que declara infundada la concesión de amnistía y sin lugar a la solicitud de homologación.
Ante tal determinación, interpusieron recursos de apelación, mereciendo el Auto de Vista 113/2021-SP1 de 11 de noviembre, que declara improcedente el recurso de apelación y confirma el Auto Interlocutorio 495/2021, con el argumento de que los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas, previstos en los arts. 146 y 185 bis del CP conforme a la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, corresponden a la categoría de delitos de corrupción, por lo que no amerita prescripción ni amnistía, a pesar de que los hechos se suscitaron el año 2005, cuando aún no estaba vigente la Ley 004, ni la Constitución Política del Estado, resultan aplicables con preferencia los arts. 112 y 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo la permisión de la retroactividad contenida en el art. 123 de la precitada Norma Suprema.
El referido Auto de Vista incurre en: a) Motivación arbitraria, se aparta del mandato del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en forma ultra petita, sin analizar en su integridad el agravio, complementó la fundamentación de la Resolución de primera instancia, determinando la posibilidad de aplicar retroactivamente la Ley; b) Realiza una interpretación errada del art. 123 de la CPE; c) Vulnera el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley; y, d) Aplicó la norma menos favorable a los imputados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, irretroactividad de la Ley e in dubio pro reo, citando al efecto los arts. 115, 116, 123 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 113/2021-SP1 de 11 de noviembre, y se emita nueva resolución.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2022, según consta el acta cursante de fs. 101 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron íntegramente en los términos de su demanda tutelar y ampliando señalaron: 1) Los delitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas el 2005 se encontraban en el Código Penal dentro de los delitos contra la función pública, no como ilícitos de corrupción; y, 2) La SCP 0770/2012 de 13 de agosto, establece que el principio de retroactividad en delitos de corrupción debe aplicarse en favor de los imputados, los arts. 115, 116 y 123 de la CPE se encuentran dentro del capítulo de garantías jurisdiccionales que no pueden darse en favor del poder punitivo sino en favor de las personas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Eve Carmen Mamani Roldan y José Miguel Vásquez Castelo, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron informe escrito el 16 de mayo de 2022, cursante de fs. 96 a 99, señalando que: i) La acción no cumple con los requisitos de contenido para su procedencia, alega de manera general la vulneración al debido proceso por falta de fundamentación y motivación y, errónea aplicación del art. 123 del CPE como si fuera otra instancia ordinaria; ii) No se cumplió los requisitos establecidos para ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, no expusieron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos en el Auto de Vista “123”/2021 -siendo lo correcto 113/2021-SP1-, no refiere cuáles son los principios fundamentales o valores supremos que no hubieran sido tomados en cuenta, no explican cuál sería el resultado al que se arribaría en caso de efectuar la interpretación que ellos creen correcta, no refieren la relevancia constitucional; y, iii) En la Resolución emitida se hizo interpretación integral a partir de la norma constitucional en cuanto a la protección de los bienes estatales.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rodney Cristina Pérez Choque, Directora General Ejecutiva del Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS), a través de su representante legal en audiencia señaló que: a) Los preceptos de la Constitución Política del Estado deben entrar en vigencia y ser aplicadas de forma inmediata, aun cuando estos casos pendientes de resolución sean iniciados anteriormente a la vigencia de esta; b) Por mandato del art. 410 de la CPE, la Norma Suprema goza de primacía ante cualquier otra disposición normativa y debe estar enmarcada en el bloque de constitucionalidad; c) El Auto de Vista está enmarcado en la norma constitucional, ya que la Ley es retroactiva en delitos de corrupción, no solo por lo determinado por el legislador constituyente, sino por los Convenios en Materia de Derechos Humanos suscritos por Bolivia, como la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, la retroactividad persigue conductas que causan daño económico al Estado, por lo que opera en materia adjetiva; y, d) Los servidores públicos delinquieron en delitos de corrupción; por lo que pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, por Resolución 61/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El caso gira respecto a los beneficios que genera el DP 4461, se trata de normas de procedimiento, por qué causas el procedimiento penal debe cesar o no, no está definiendo elementos sustantivos, no está recalificando el delito. Hay una diferencia trascendental de lo que es la aplicación retroactiva de la norma sustantiva y la pretendida aplicación retroactiva de la norma adjetiva; 2) Se pide la aplicación del DP “4461 del 18 de febrero de 2021” (sic), a un proceso que se ha iniciado el año 2005, con la aplicación vigente de una norma adjetiva de procedimiento; 3) No se está discutiendo la aplicación o no de la norma más beneficiosa, sino, es la que se ha dictado o estaba vigente en el momento del hecho, se aplica la norma adjetiva vigente; 4) Los arts. 25 y 26 de la Ley 004, pueden ser aplicados con carácter retroactivo a los delitos establecidos en los arts. 146 y 185 bis del CP si están vinculados a la corrupción, así están expresados en el Auto de Vista 113/2021-SP1; 5) Las autoridades de instancia se equivocaron -sin que afecte la legalidad de esta resolución- al esmerarse en analizar criterios que ya están superados como es la retroactividad de la ley penal sustantiva y no se ha analizado la retrospectiva de la ley penal adjetiva porque no ha sido planteada; y, 6) El referido Auto de Vista contiene la fundamentación, motivación y congruencia necesaria, otorgando respuesta a lo pedido en el único agravio del recurso de apelación en el marco del debate, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni al principio in dubio pro reo, incluso se advirtió carencia de relevancia constitucional.
En vía de complementación interpuesta por la solicitante de tutela respecto al art. 5.I.2 del DP 4461 que como único requisito exige los quince años del proceso penal sin sentencia condenatoria ejecutoriada y el numeral 4 está referido a la superación del tiempo máximo de la etapa preparatoria donde no dice nada sobre el numeral 2, la Sala Constitucional aclara que la Resolución fue clara, no se ingresó a analizar temas sustantivos solo se analizó lo resuelto por el Auto de Vista que manifestó que aquello no fuera previsto porque está vinculado a un delito de corrupción, lo que hace improcedente la amnistía.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con m