SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0618/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con m
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Sobre la amnistía conforme al Decreto Presidencial 4461 de 2 de febrero de 2021
El art. 3 del DP 4461, con relación al ámbito de aplicación, señala:
“La amnistía y el indulto serán aplicables a las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto Presidencial y a la fecha de su publicación se encuentren sujetos a:
a. Detención preventiva en los establecimientos penitenciarios del país;
b. Medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso;
c. Aquellas que cuenten con una sentencia condenatoria ejecutoriada, únicamente para los casos de indulto”.
En cuanto a la concesión de la amnistía y las condiciones que se requiere, el art. 5 establece:
“I. Se concede el beneficio de amnistía a las personas que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial cumpla alguna de las siguientes condiciones:
1. Personas que fueron procesadas penalmente durante el Gobierno de facto, en franca vulneración de los derechos humanos, garantías y libertades constitucionales, por la presunta comisión de delitos que tengan relación directa con los conflictos sociales dentro la crisis política institucional del Estado acaecida en el país entre el 21 de octubre de 2019 y el 17 de octubre de 2020;
2. Haber superado quince (15) años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada;
3. Haber cumplido o excedido con detención preventiva el tiempo de la pena establecido en la sentencia condenatoria en primera instancia sin que haya sido ejecutoriada;
4. Haber superado el tiempo máximo previsto para la duración de la Etapa Preparatoria sin que se instaure el juicio oral; o, haber superado el tiempo máximo de duración legal del proceso penal sin que se cuente con sentencia condenatoria ejecutoriada, cuando pertenezcan a los siguientes grupos:
a. Varones mayores de cincuenta y ocho (58) años o mujeres mayores de cincuenta y cinco (55) años;
b. Personas con discapacidad grave o muy grave debidamente acreditada;
c. Personas con enfermedad crónica avanzada o en estado terminal, debidamente acreditada;
d. Personas que tengan bajo su cuidado o custodia exclusiva y debidamente acreditada, a uno o varios hijos o hijas menores de doce (12) años de edad o con discapacidad grave o muy grave; en este último caso, debe acreditarse la tutoría legal;
e. Mujeres en estado de gestación a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial.
II. Las personas que cumplan con las condiciones establecidas en el numeral 4 del Parágrafo precedente, no se beneficiaran con la amnistía cuando se encuentre procesadas por:
1. Delitos que, en la Constitución Política del Estado, el Código Penal u otra disposición legal no admitan indulto;
2. Delitos de genocidio, asesinato, parricidio, feminicidio, infanticidio, homicidio, trata de personas, tráfico de personas, robo agravado, secuestro, contrabando; tenencia, porte o portación de armas no convencionales y tráfico ilícito de armas; delitos financieros;
3. Delitos contra la Libertad Sexual, a excepción de los delitos de Actos Obscenos y Publicaciones y espectáculos obscenos;
4. Delitos previstos en la Ley Nº 004, de 31 de marzo de 2010, con excepción del primer párrafo del Artículo 154, Incumplimiento de Deberes y Artículo 149, Omisión de declaración de Bienes y Rentas;
5. Delitos de Violencia contra las mujeres determinados en el Capítulo II del Título V de la Ley Nº 348, de 9 de marzo de 2013, Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia;
6. Delitos de Acoso Político y Violencia Política contra las Mujeres, incorporados por la Ley Nº 243, de 28 de mayo de 2012, Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres;
7. Delitos cuya Victima sea niña, niño, adolescente, o persona incapaz;
8. Delitos con Victimas Múltiples;
III. Tampoco accederán al beneficio de la amnistía aquellas personas beneficiadas con otros Decretos Presidenciales de amnistía o indulto en los tres (3) años anteriores a la vigencia del presente Decreto Presidencial”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, irretroactividad de la ley e in dubio pro reo; dado que, el Auto de Vista 113/2021-SP1, incurrió en: 1) Motivación arbitraria, se aparta del mandato del art. 398 del CPP, en forma ultra petita, sin analizar el agravio, complementó la fundamentación de la resolución de primera instancia, determinando la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley; 2) Realiza una interpretación errada del art. 123 de la CPE; 3) Vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación respecto a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley; y, 4) Aplicó la norma menos favorable a los imputados.
De acuerdo a la compulsa de los antecedentes, conclusiones y actuados contenidos en el expediente constitucional, se tiene que el Ministerio Público el 17 de mayo de 2005 inicia investigación penal contra Christian Simón Cortes Gumucio, Ximena Rosario Siles Jaksic y otros, por los presuntos delitos de uso indebido de influencias, legitimación de ganancias ilícitas y otros, previstos en los arts. 146 y 185 bis del CP; el 6 de septiembre de 2021 el SEPDEP de la Dirección Departamental de Oruro, emite las Resoluciones de Amnistía 19/2021 y 20/2021 a favor de los prenombrados, remitiendo a la autoridad jurisdiccional para su homologación, sin embargo la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro a través del Auto Interlocutorio 495/2021, declaró sin lugar a la homologación de las Resoluciones de Amnistía al encontrarse los delitos dentro del alcance de la Ley 004; ante tal decisión, los peticionantes de tutela, formularon recursos de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 113/2021-SP1 por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso de apelación incidental.
A efectos de compulsar si el Auto de Vista 113/2021-SP1, cumple con el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, cuya verificación pasa por contrastar si dicho Auto en cuestión, cumple las finalidades implícitas propias del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, como ampliamente se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; se analiza el recurso de apelación.
En ese contexto, los peticionantes de tutela Christian Simón Cortes Gumucio y Ximena Rosario Siles Jaksic, presentaron recursos de apelación incidental con argumentos coincidentes contra el Auto Interlocutorio 495/2021, solicitando que el superior en grado revoque el mismo y en su mérito conceda la homologación de amnistía, señalando los siguientes agravios: i) La solicitud de homologación de amnistía como una forma de extinción de la acción penal previsto en el art. 27.2 del CPP, fue planteada por los dos delitos: legitimación de ganancias ilícitas y uso indebido de influencias, invocando el art. 5.I.2 del DP 4461, no exige otro requisito o condición que el haber superado los 15 años con proceso penal en curso sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada y en forma arbitraria la Jueza rechazó la homologación, aplicando incongruentemente el art. 5.II.4 del DP 4461 alegando tratarse de delitos de corrupción, el cual no tiene ninguna relación con la solicitud planteada, en forma ultra petita se consideró aspectos que no fueron peticionados; ii) El punto 5 de la Resolución apelada, establece la improcedencia de la amnistía porque los arts. 112 de la CPE y 91 bis del CPP están referidos a delitos de corrupción, que no admiten prescripción ni inmunidad; por lo que solicitan se revoque el Auto Interlocutorio 495/2021 y se conceda la homologación de la amnistía.
De la revisión del Auto de Vista 113/2021-SP1, se puede advertir que los Vocales demandados, declararon la improcedencia de las apelaciones, confirmando el Auto Interlocutorio 495/2021; Resolución que fue sustentada en base a los siguientes fundamentos: a) En el Auto de Vista 95/2021-SP1 de 30 de septiembre, se mencionó los tópicos referidos; b) El delito de legitimación de ganancias ilícitas previsto en el art. 185 bis fue incorporado al Código Penal por la Ley 004 y también es un delito vinculado a la corrupción; c) Es aplicable al caso las normas constitucionales y en esa referencia el art. 112 de la CPE establece que los delitos cometidos por servidores públicos o que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad, por otro lado el art. 324 de la Norma Suprema nos dice que son imprescriptibles las deudas por daños económicos causados al Estado, de lo que se entiende que cuando se trata de adeudos o recuperación de deudas económicas del Estado se debe aplicar con preferencia el art. 324 de la CPE, así lo establece la SCP 0770/2012; d) Teniendo en cuenta que la Constitución establece que los delitos vinculados a la corrupción -uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas-, no admiten régimen de inmunidad, tampoco pueden prescribir como indica la Ley 004; bajo ese argumento, no se puede dar curso a la homologación planteada en la cual se encuentran inmersos intereses del Estado, si bien el Auto Interlocutorio 495/2021 no hace esta referencia, pero como Tribunal de cierre, complementan, bajo esas circunstancias los fundamentos esgrimidos por dicha autoridad, no son contrarios al ordenamiento jurídico; y, e) En observancia a las SSCCPP 0084/2017 de 28 de noviembre y 0112/2012 de 27 de abril, las normas constitucionales son directamente aplicables, así los arts. 112 y 324 de la CPE establecen que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, no admiten régimen de inmunidad ni prescripción, tal cual establece la Ley 004, estando el caso dentro de la salvedad del art. 123 de la CPE, siendo posible la aplicación retroactiva de la Ley, en base a ese razonamiento, concluyen, que bajo ese entendimiento, no se puede dar curso a la homologación de la amnistía al estar comprometido intereses del Estado
Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si los argumentos expresados por los accionantes en la acción de amparo constitucional y lo manifestado en audiencia resultan evidentes o no respecto a la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de irretroactividad de la ley e in dubio pro reo.
III.3.1. Sobre la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación vinculada a la irretroactividad de la ley
En cuanto concierne a este punto, los impetrantes de tutela alegan que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 113/2021-SP1 incurrieron en fundamentación y motivación arbitraria porque en el agravio de los recursos se denunció que la solicitud de homologación de amnistía se encuentra amparada en el art. 5.I.2 del DP 4461 por haber superado los quince años de proceso penal sin que se haya dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, la Jueza de la causa negó la homologación, aplicando de forma arbitraria e incongruente el parágrafo II.4 del art. 5 por considerar que los ilícitos de uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas son delitos de corrupción.
Revisado el Auto de Vista 113/2021-SP1, se advierte que los Vocales demandados sobre el referido agravio se pronunciaron en sentido que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, previsto en el art. 185 bis fue incorporado al Código Penal por la Ley 004 y también es un delito vinculado a la corrupción, en observancia a las SSCCPP 0084/2017 y 0112/2012, las normas constitucionales son directamente aplicables, así como los arts. 112 y 324 de la CPE establecen que los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, no admiten régimen de inmunidad ni prescripción, tal cual establece la Ley 004, estando el caso dentro de la salvedad del art. 123 de la Norma Suprema, siendo posible la aplicación retroactiva de la ley, en base a ese razonamiento, concluyen, que bajo ese entendimiento, no se puede dar curso a la homologación de la amnistía al estar comprometido intereses del Estado.
De lo expresado por el Auto de Vista 113/2021-SP1, se evidencia que las autoridades ahora demandadas no respondieron con pertinencia al agravio cuestionado por los recurrentes y menos se dio la explicación de por qué resulta razonable aplicar al caso, lo dispuesto por el parágrafo II.4 del art. 5 del DP 4461, cuando la solicitud de homologación de la amnistía de los solicitantes de tutela fue invocada en base al supuesto establecido en el art. 5.I.2, por haber superado quince años de proceso penal en curso sin haberse dictado sentencia condenatoria ejecutoriada, aspecto que fue reclamado en los recursos de apelación, advirtiéndose que se modificó de modo decisivo el marco del debate contradictorio fijado por el agravio, donde el hilo conductor tomó otra dirección al hacer un análisis que no fue identificado como problema jurídico en los recursos de apelación, como es la aplicación retroactiva de la ley y la directa aplicación de los arts. 112, 123 y 324 de la CPE, sin un análisis coherente con la Constitución y el bloque de constitucionalidad, lo que implica quebrantamiento de lo dispuesto por el art. 398 del CPP.
Los Vocales ahora demandados, no consideraron que en observancia de los principios pro hómine e interpretación progresiva de los derechos, en cada caso concreto, cuando se analiza las normas constitucionales, se debe dar preferencia a aquellas que resultan más favorables para el recurrente, el art. 112 de la CPE se aplica a hechos cometidos por posterioridad a su vigencia, es decir, el régimen de imprescriptibilidad establecido en ésta norma constitucional para los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, es aplicable a casos a partir del 7 de febrero de 2009, entendimiento asumido por las SSCCPP 0729/2020-S1 de 13 de noviembre y 0637/2021-S1 de 11 de noviembre, cuyos criterios de interpretación de la Constitución debieron ser considerados en relación a que los hechos endilgados en el proceso penal a los peticionantes de tutela hubiesen ocurrido el año 2005, es decir, antes de la promulgación de la Constitución; ese análisis ha sido omitido por los Vocales demandados el cual tiene relevancia constitucional al tener directa vinculación al fondo de la solicitud de homologación de la amnistía impetrada por los accionantes como uno de los motivos de extinción de la acción penal prevista en el art. 27.2 del CPP; consiguientemente, al no haberse pronunciado puntualmente al agravio identificado y haber establecido la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley, sin tomar en cuenta el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional sobre la problemática, evidentemente lesionaron el debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación.
III.3.2. Sobre la errónea interpretación del art. 123 de la Constitución
En cuanto concierne a este punto, los peticionantes de tutela alegan que el Auto de Vista 113/2021-SP1, establece que no corresponde homologar las Resoluciones de Amnistía 19/2021 y 20/2021 porque los delitos que se juzga, como son el uso indebido de influencias y legitimación de ganancias ilícitas previstos en los arts. 146 y 185 bis del CP, conforme a la Constitución y la Ley 004, no admiten régimen de inmunidad tampoco pueden prescribir, por lo que no corresponde el beneficio de amnistía.
Los argumentos glosados, permiten establecer que los Vocales demandados se limitaron a emitir conclusiones generales, sin tomar en cuenta que los hechos por los que están siendo procesados los solicitantes de tutela presuntamente hubieran sucedido el año 2005 y que conforme a las SCP 0770/2012 citada incluso en el fallo de alzada, la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo se encuentra vedado por los Pactos y Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que de una interpretación del art. 123 de la CPE permite la aplicación retroactiva del derecho penal sustantivo contenido en la Ley 004, siempre y cuando su aplicación por los Jueces o Tribunales sea en el marco del principio de favorabilidad; por lo que los Vocales demandados al no haber tomado en cuenta la jurisprudencia constitucional, la decisión adoptada, no cumple con los parámetros de una fundamentación suficiente, al no haber desarrollado su labor argumentativa de las disposiciones legales y constitucionales sobre las cuales justifica su decisión y tampoco efectuaron una argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones suficientes del por qué el caso
CORRESPONDE A LA SCP 0618/2023-S1 (viene de la pág. 15).
analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos; es decir, no se motivó adecuadamente la decisión ahora observada, consecuentemente se advierte una lesión del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación.
Finalmente, respecto a la lesión del principio in dubio pro reo alegado por los peticionantes de tutela, no corresponde pronunciamiento alguno, al haberse determinado la vulneración del debido proceso en sus vertientes a la fundamentación y motivación.
De lo expresado precedentemente, se tiene que la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, no obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 109 a 116 vta., emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 113/2021-SP1 de 11 de noviembre, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución pertinente, sobre la base de lo desarrollado en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace costar que la Magistrada, MSc. Georgina Amusquivar Moller es de voto aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con m