SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2023-S1
Fecha: 12-Jun-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y de otra, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por lo que al cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debía llevarse a cabo audiencia el 18 de noviembre de 2021; no obstante, la referida fecha no se llevó a cabo la audiencia programada, debido a que el Ministerio Público había remitido resolución conclusiva de acusación, según indicó el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto; por lo que, en varias ocasiones sus causídicos se apersonaron ante el Juzgado para coordinar la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal competente, y así se pueda definir su situación jurídica, pero no se realizó la remisión; asimismo, al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez ahora demandado remitió los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 23/2021-SP-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, creando indefensión en su persona; consecuentemente a través de esta acción de defensa el accionante solicita se disponga: “LA LIBERTAD INMEDIATA, LA DILACIÓN INDEBIDA PARA RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DE (SU) PERSONA respecto a su derecho a la libertad física o personal (habeas corpus traslativo o de pronto despacho), ASI COMO TAMBIEN ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVO DE LOS ACCIONADOS” (sic).
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto se desarrollará los siguientes temas: 1) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; 3) La acción de libertad innovativa; y, 4) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0223/2018-S2 de 22 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Respecto a la legitimación pasiva en acciones de libertad, la jurisprudencia contenida en la SC 691/01-R de 9 de julio de 2001[3] definió la legitimación pasiva, señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.
Posteriormente, a la luz de la Constitución Política del Estado vigente, a través de la SC 0010/2010-R de 6 de abril[4] se estableció que es posible activar la acción de libertad contra un servidor público o contra un particular, entendimiento ratificado por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto.
Luego, en la SCP 0018/2012 de 16 de marzo[5] se reforzó el razonamiento antes señalado y se precisó que para la procedencia de la acción de libertad, es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebido o ilegal; en concreto, se dijo que es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción.
Con relación a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial, la SC 1572/2003-R de 4 de noviembre[6], ratificada posteriormente por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 0345/2012 de 22 de junio; y, por la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, entre otras, estableció que éstas o éstos servidores públicos no tienen facultades jurisdiccionales y sus funciones se limitan a cumplir las órdenes o instrucciones de las autoridades judiciales; por lo que, carecen de legitimación pasiva en acciones de libertad, salvo que incurrieran en excesos que impliquen contradicción o alteración de las determinaciones de autoridades jurisdiccionales, o sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, conforme lo determina la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril[7], en el Fundamento Jurídico III.2, que establece:
Ahora bien, a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado… (las negrillas son añadidas).
III.3. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[8], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[9] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[10], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[11], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[12], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otra, por la presunta comisión del delito de asesinato, se encuentra con detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, por lo que al cumplimiento del plazo de su detención preventiva, debía llevarse a cabo audiencia el 18 de noviembre de 2021; no obstante, la referida fecha no se llevó a cabo la audiencia programada, debido a que el Ministerio Público había remitido resolución conclusiva de acusación, según indicó el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto; por lo que, en varias ocasiones sus causídicos se apersonaron ante el Juzgado para coordinar la remisión ante el Tribunal de Sentencia competente, y así se pueda definir su situación jurídica, pero no se realizó la remisión; asimismo, al ingreso en las vacaciones colectivas, tampoco el Juez ahora demandado remitió los antecedentes del proceso al Juzgado de Instrucción de turno, conforme se había dispuesto en la Circular 23/2021-SP-TDJLP emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, creando indefensión en su persona.
Bajo ese marco, se advierte que es evidente que el accionante fue detenido preventivamente, por disposición de la Resolución 242/2021 de 17 de abril, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); por otro lado, a través del Auto Interlocutorio de Situación Jurídica 288/2021 de 21 de octubre, el Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud interpuesta por la defensa del imputado de conceder la cesación a la detención preventiva y aceptó la solicitud de ampliación de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público, por el plazo de treinta días, es decir, hasta el 18 de noviembre de 2021, también se señaló audiencia para la indicada fecha a horas 11:00 (Conclusión II.2); asimismo, el 16 de noviembre de 2021, el Ministerio Público presentó resolución de acusación formal contra Bryan Omar Tito Condori y otra por la presunta comisión del delito de asesinato (Conclusión II.3.); y según lo manifestado por el accionante, no se habría llevado a cabo la audiencia de 18 de noviembre de 2021 -por la acusación formal presentada- y que realizado el seguimiento respectivo a través de su defensa técnica constató que tampoco se remitió el caso al Tribunal de Sentencia correspondiente; situación que resulta cierta; toda vez que, en el informe de 24 de diciembre de 2021, dirigido a la Sala Constitucional Primera del departamento de la Paz; por Ana Gabriela Rodriguez Aguilar, Técnico de Biblioteca en suplencia legal de la supervisora de plataforma de atención al público e informaciones El Alto, hizo conocer que de la revisión del SIREJ no se encontró ningún tipo de remisión efectuado por el Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto a plataforma de atención al público e informaciones-El Alto, ya sea por vacación judicial o por acusación conclusiva como refirió el accionante (Conclusión II.6.); es decir, que el juez demandado no remitió el expediente con la acusación formal a un Tribunal de Sentencia Penal .
Por otro lado, la Circular 23/2021-SP-RDJLP, dispuso fijar la vacación anual colectiva desde el 7 de diciembre hasta el 31 de diciembre de 2021, señalando en el punto I.4 que las: “señoras y señores del Área Penal se les recuerda la obligación que tienen de entregar a los juzgados de turno todos los expedientes con detenidos preventivos, detenidos domiciliarios; así como de los declarados rebeldes, deben también entregar los libros de presentación de los imputados, todo hasta el día lunes 06 de diciembre de 2021, bajo estricto inventario y los cuidados necesarios” (sic) (Conclusión II.4); vale decir que, el Juez demandado debió asegurarse de que todos los casos que estén en una de las circunstancias nombradas en la referida Circular, pasen al juzgado de turno; no obstante, según, Rudy Quispe Huanca, Secretario Abogado del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del El Alto del departamento de La Paz, quien elevó informe a la Sala Constitucional de El Alto, señaló que de la revisión de oficios de remisión, así como las listas de cuadernos jurisdiccionales remitidos por el Juzgado Sexto de Instrucción Penal de El Alto, el cuaderno con CUD 201502022106127, no fue remitido a ese Juzgado (Conclusión II.7.); extremo por el cual se evidencia que el Juez demandado no dio estricto cumplimiento a la Circular 23/2021-SP-TDJLP, por cuanto pese a que el accionante se encontraba con detención preventiva y que era obligación dejar los antecedentes del mismo al Juzgado de Turno, no se lo hizo en el plazo previsto, al contrario fue el 24 de diciembre de 2021, a horas 10:40 que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto –Juzgado de Turno- recepcionó el cite 498/2021 de 7 de diciembre, emitido por Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto -Juez ahora demandado-, nota que refiere a la remisión de cuaderno de control jurisdiccional dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Helen Zulema y Bryan Omar Tito seguido por la comisión del supuesto delito de asesinato con CUD 201502022006127 en cumplimiento a la Circular 23/2021 SP-TDJLP (Conclusión II.6); no obstante, su remisión ya se encontraba fuera de los plazos establecidos -6 de diciembre de 2021-, lesionando los derechos del impetrante de tutela al acceso a la justicia, al debido proceso en su componente de celeridad y a la libertad, pues se le privó contar con una autoridad jurisdiccional que resuelva sus solicitudes, por un tiempo considerable; por lo que, corresponde conceder la tutela acorde a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es decir en la modalidad traslativa o de pronto despacho e innovativa, únicamente para determinar la responsabilidad de la autoridad demandada y de esa forma evitar futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por último, el impetrante de tutela también dirigió esta acción tutelar contra Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario Juzgado de Instrucción Penal Tercero de El Alto; empero, conforme el informe presentado por el mencionado, éste se encontraba con baja médica desde el desde el 14 de octubre de 2021 hasta la “fecha”; es así que, revisados los antecedentes adjuntos por el mismo se tienen varias copias de bajas médicas, constando
CORRESPONDE A LA SCP 0624/2023-S1 (viene de la pág. 14).
entre ellas la baja médica del 29 de noviembre de 2021 al 5 de diciembre del mismo año y del 6 de diciembre al 12 de diciembre de 2021 (Conclusión II.5), consecuentemente el 6 de diciembre de 2021, fecha hasta la cual se tenía que dejar los antecedentes con detenido preventivo al Juzgado de Turno, el Secretario nombrado no se encontraba ejerciendo sus funciones, lo que denota que el mencionado carece de legitimación pasiva para ser demandado en esta acción de libertad.
Consecuentemente, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.