SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S1

Fecha: 19-Jun-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Olivia Gutiérrez Córdova, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se cometieron diferentes errores procedimentales en la tramitación de la causa.

El 30 de junio de 2021, la autoridad judicial demandada homologó medidas de protección para la víctima, las que fueron impugnadas y están pendientes de resolución; asimismo formuló incidentes y excepciones que no fueron resueltos, sin embargo, el Juez demandado señaló audiencia de medidas cautelares para el 22 de febrero de 2022, el mismo día para resolver los incidentes, con una hora de diferencia, hecho que coarta el derecho a interponer recursos y se expone ante una inminente privación de libertad.

Añade que en el cuaderno procesal no existe complementación de diligencias, de conformidad al art. 301.2 del CPP, el caso se encuentra sin control jurisdiccional, y todas las actuaciones realizadas por las partes son nulas por encontrarse vencidos los plazos procesales durante la etapa preparatoria; sin embargo, el Juez de manera desmotivada, procedió a validar actos de investigación nulos de pleno derecho.  

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, y a la defensa citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el señalamiento de audiencia para resolver las medidas cautelares, del 22 de febrero de 2022, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el memorial de demanda, y en audiencia señaló que: a) Se reclamó ante el Juez los defectos procesales que adolece el cuaderno, incluso respecto a los Autos interlocutorios emitidos para que pueda corregir; y,                         b) Presentó impugnación a las medidas de protección, excepciones e incidentes y el Juez señaló audiencias que no las realizó, siendo que el Código de          Procedimiento Penal (CPP) refiere que debe señalar audiencia dentro los tres días, sin embargo programó audiencia para la resolución de los incidentes y          excepciones, para el mismo día de la audiencia de medidas cautelares, lo que le priva su derecho a acudir ante el superior en grado en tiempo oportuno, situación que fue reclamada para que el Juez reconsidere su decisión, sin embargo fue negado el recurso de reposición.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló: 1) El accionante está presumiendo que se le negará el incidente, y en la audiencia de medida cautelar se lo detendrá; 2) Es un proceso de violencia familiar o doméstica, donde se puso en riesgo la vida de una mujer, a la luz de los Convenios y Tratados internacionales se protege los derechos de la mujer en situación de violencia, utilizando perspectiva de género; 3) El señalamiento de audiencias es una facultad  inherente a la labor jurisdiccional y permite llevar a cabo todas las actuaciones pendientes aplicando el principio de economía procesal y celeridad,               además no existe ninguna norma que obligue a señalar audiencias separadas;           4) En ningún momento se menoscabó el derecho del accionante; efectivamente se plantearon incidentes y excepciones que no fueron resueltos por              inasistencia del Fiscal, de los abogados o por otras situaciones ajenas al juzgador; y, 5) Se señaló audiencia para el 9 de marzo, donde se resolverán los        incidentes y excepciones, así como la reconsideración de las medidas de protección, y si corresponde se declararán fundados los incidentes y                              no se llevará a cabo la audiencia de medidas cautelares; por lo que solicita se deniegue la tutela

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2022 de         23 de febrero, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción no se adecúa a los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012- dado que se activó la vía constitucional de manera errónea, sin que el objeto de la tutela esté previsto en los presupuestos de la norma; ii) La norma adjetiva procesal prevista en la parte in fine del art. 314 del CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional proseguir con los actos procesales pese a la interposición de excepciones o incidentes, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso; iii) Citó la            SC 0619/2005-R de 7 de junio, que estableció los requisitos para analizar el derecho al debido proceso en acción de libertad.

En vía de enmienda y complementación el abogado del accionante solicitó que se aclare respecto a las costas y sobre lo dispuesto por el art. 314.2 del CPP con relación al plazo para señalar audiencia que prevé el referido Código. En respuesta, la Jueza de garantías dispuso que de la revisión de las actuaciones procesales como lo fundamentado por las partes, no se presentó la documentación del primer señalamiento de los incidentes y excepciones, la parte accionante no diligenció las respectivas notificaciones, por lo cual, al no haber presentado los recursos que la ley establece en la vía ordinaria convalidó el acto, por lo que declaró sin lugar a la complementación.