SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S1
Fecha: 19-Jun-2023
III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
Conforme se infiere de la norma legal glosada, cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada, lo que implica que el excepcionista debe justificar la inasistencia a la audiencia a efecto de que no se aplique la convalidación del acto u omisión cuestionada.
III.4. La acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0141/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.
En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:
El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 2002[12], sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación “…no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos…”, de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.
Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre[13] estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo[14], se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio[15], se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.
La SC 0895/2010-R de 10 de agosto[16], complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
En efecto, la SCP 2491/2012 consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0640/2013 de 28 de mayo y 2075/2013 de 18 de noviembre, entre otras.
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
En ese marco, corresponde la aplicación de la SCP 2491/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:
…de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: “Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[17], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[18], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.6. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la libertad, debido proceso y a la defensa; toda vez que la autoridad jurisdiccional no resolvió las excepciones e incidentes interpuestos, en un plazo prudente; asimismo, señaló audiencias para un mismo día -22 de febrero de 2022-, primero para resolver las excepciones e incidentes que presentó, y con un intervalo de una hora, resolver otra audiencia de medidas cautelares, lo que lo expone a una inminente privación de libertad, al no otorgarle el tiempo suficiente para interponer los recursos adecuados para su defensa; y, sin existir complementación de diligencias el Juez demandado de manera desmotivada procedió a validar actos de investigación.
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Olivia Gutiérrez Córdova contra el ahora peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en la audiencia de 31 de enero de 2022, la autoridad demandada señaló que es un deber de las partes cumplir con las notificaciones porque el despacho judicial no tiene recursos para fotocopias ni transporte, indicó que se señaló audiencia para resolver los incidentes y excepciones para el 8 de octubre, finalmente expresó que encontrándose el imputado con coronavirus (COVID-19), se señalaba la audiencia con el objeto de resolver excepciones e incidentes para el martes 22 de febrero a horas 09:00 y la consideración de medidas cautelares a las 10:00 del mismo día (Conclusión III.3); asimismo mediante memorial presentado el 7 de febrero de 2022, el impetrante de tutela solicitó se corrija el acta de 31 de enero de “2021”, señalamiento de día y hora de audiencia para resolver incidente y excepción, impugnación y revisión de medidas de protección, mereciendo el decreto de 8 de febrero de 2022, emitido por el Juez demandado, que dispuso estarse a la audiencia ya señalada (Conclusión III.4).
Ahora bien, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes, respecto al primer reclamo, sobre la no resolución de los incidentes y excepciones planteados dentro del término previsto por el Código de Procedimiento Penal, se tiene del propio informe de la autoridad demandada, que el accionante efectivamente interpuso incidentes y excepciones antes del 8 de octubre de 2021, los que todavía no fueron resueltos, evidenciándose que la autoridad demandada no cumplió con el plazo y trámite dispuestos en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, porque no resolvió los incidentes y excepción interpuestos incluso hasta la presentación de esta acción tutelar, sobrepasando considerablemente el plazo legal establecido en el art. 314 del CPP, más de cuatro meses; no siendo justificativo razonable -como arguyó la autoridad demandada- que el incidentista debe cumplir con las notificaciones aduciendo que el juzgado no cuenta con presupuesto para las fotocopias ni para el transporte, cuando los responsables de hacer conocer las resoluciones judiciales que se pronuncian en una causa son el Órgano Judicial y la Oficina Gestora de Procesos, en los que rige el principio de gratuidad; por ello, no existe justificativo para retardar injustificadamente la consideración y resolución de la excepción e incidentes interpuestos, los que debieron resolverse dentro de los plazos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal.
Por lo expuesto, el razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, es aplicable al caso en examen, por cuanto la autoridad judicial demandada, incumplió los plazos para resolver los incidentes y excepciones, en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal; de donde resulta evidente la vulneración de la garantía jurisdiccional consagrada por el art. 115.II de la CPE, que impone a quien administra justicia, el deber jurídico de resolver los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, estableciendo que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; dado que las peticiones deben ser atendidas y resueltas dentro del plazo legal establecido; lo que determina en el caso de autos, la concesión de la tutela solicitada únicamente en cuanto a este reclamo, tomando en cuenta además el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino que admite la posible protección de la garantía del debido proceso dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad.
Por lo expresado, es viable la tutela pretendida por el accionante, bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, por el indiscutible accionar ilegal del Juez demandado, quien provocó una demora excesiva e injustificada en la tramitación y resolución de la excepción e incidentes interpuestos por el solicitante de tutela, quien por último señaló nueva audiencia para el 9 de marzo de 2022.
Respecto a la segunda denuncia, referido al señalamiento conjunto de audiencias, se advierte que el ahora impetrante de tutela formuló de manera escrita incidentes y excepciones al amparo del art. 314 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, anterior al señalamiento de la audiencia de consideración de medidas cautelares. Ambas audiencias fueron señaladas para el 22 de febrero de 2022, la primera a horas 09:00 y la segunda a las 10:00, y conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que el citado art. 314 del CPP, regula el plazo y la tramitación para la interposición de excepciones e incidentes; trámite en el que la jurisprudencia constitucional estableció que la interposición de excepciones e incidentes, cualquiera sea su naturaleza, no suspende la investigación ni la competencia del Juez para el ejercicio del control jurisdiccional de la investigación, incluido el conocimiento y resolución de la consideración de medidas cautelares; en mérito a ello, la denuncia que hace el peticionante de tutela, no resulta válida, por cuanto en base al principio de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria, es posible señalar y efectivizar todos los actuados juntos de manera que la causa pueda resolverse en el menor tiempo posible.
Bajo este entendimiento, el señalamiento de ambas audiencias para el mismo día, no lesiona los derechos invocados por el ahora impetrante de tutela; puesto que, la interposición de excepciones e incidentes y su impugnación no incide en la competencia de los Jueces o Tribunales de primera instancia para conocer y resolver solicitudes concernientes a medidas cautelares, en razón a que éstas no dependen de la resolución de los incidentes y excepciones, bajo ese entendimiento no corresponde otorgar la tutela.
Con relación a la tercera denuncia sobre la validación de actos de investigación por la autoridad judicial en forma desmotivada sin que exista complementación de diligencias; el accionante no consideró la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues previamente a acudir a la acción de libertad con dicha temática, debió hacer uso de todos los medios idóneos existentes en la vía ordinaria; no obstante, el accionante no activó los mecanismos intraprocesales para resguardar sus derechos; es decir, no dio la oportunidad a la autoridad demandada de que pueda pronunciarse o en su caso corregir y/o enmendar sus actuaciones, las que fueron directamente denunciadas ante esta jurisdicción constitucional; incurriendo por ello en una de las causales de subsidiariedad excepcional, lo que impide se pueda analizar el problema planteado.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0653/2023-S1 (viene de la pág. 18).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente.
- II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cua
- III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4
- POR TANTO