SENTENCIA
CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0682/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso; por cuanto: 1) Solicitó ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de      Santa Cruz, audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el día 23 de marzo de 2020; sin embargo, ante la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el país por el COVID-19, se suspendió la misma, para el día 16 de abril del mismo año; no obstante, la misma fue suspendida, supuestamente por falta de conexión; habiéndose señalado nueva audiencia para el día 20 del referido mes y año; actuado que por no encontrarse dentro de los supuestos de la Circular 11/2020 emitida por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces demandados, desconociendo los principios de          in dubio pro reo, favorabilidad y pro homine, resolvieron suspender la audiencia      ya señalada; y, 2) La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandada-, al emitir la Circular 11/2020, discrimina a las personas por la edad, cuando la CPE establece que este derecho es inviolable, y está  prohibida toda forma de discriminación; cuando en ningún caso se puede suspender las garantías y los derechos al debido proceso, derecho a la información y de las personas privadas de libertad. Por lo que, solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se ordene a los demandados José Mancilla Anajia, Saúl Vargas Nina y Ana María Valverde Alave: a.1) Se instale la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas de notificados; a.2) Se disponga su libertad bajo los argumentos jurídicos de la acción presentada, disponiendo medidas cautelares que le perjudiquen lo menos posible; y, b) Se ordene a la codemandada María Cristina Díaz Sosa, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada, modifique la Circular 11/2020, en el punto 1, y sea bajo los argumentos jurídicos de la acción presentada, instruyendo a los Jueces y Tribunales, se cumpla el acceso a la justicia de todos los privados de libertad sin discriminación alguna.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes fundamentos jurídicos: 1) La citación de la persona o autoridad demandada en la acción de libertad; y, 2) Análisis del caso concreto. 

III.1.  La citación de la autoridad o persona demandada en la acción de libertad

Respecto a la citación de la autoridad o persona demandada en el trámite de la acción de libertad, el art. 126.I de la CPE, dispone:

La autoridad judicial señalará de inmediato día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer. (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 35.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la notificación al demandado en las acciones de tutela, prevé lo siguiente:

1. Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder y establecerá las medidas cautelares que considere necesarias” (el resaltado es añadido).

Asimismo, el art. 49.1 del CPCo, entre las normas especiales en el procedimiento de la acción de libertad, señala:

1. Al momento de interponer la acción, la Jueza, Juez o Tribunal señalará día y hora de audiencia pública, que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes. Para tal efecto se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada.

Como se advierte, las normas tanto constitucional como legal, establecen el derecho que tiene el demandado en la acción de libertad, de ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías de disponer su citación. Dicha comunicación no constituye una simple formalidad; puesto que, tiene por finalidad garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, el mismo que se encuentra desarrollado en el art. 8 incs. d) y f) de la CADH y se halla inserto en el art. 115.II de la CPE, cuando establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa…”; la inviolabilidad de dicho derecho es la garantía fundamental con que cuenta el demandado, que se encuentra prevista en el art. 119.II de la misma Norma Suprema, que señala: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”. Por lo tanto, el Tribunal o Juez de garantías está compelido, precisamente, a garantizar la citación del demandado con la acción de tutela interpuesta; lo contrario, significaría una lesión de su derecho a la defensa; y por consiguiente resultaría ineficaz el proceso constitucional desarrollado.

Al respecto, con relación a la citación con la acción de libertad, la                 SCP 0427/2012 de 22 de junio señaló:

La comunicación con esta acción de defensa tiene vital importancia, por cuanto su finalidad es poner en conocimiento del demandado -autoridad o particular-, el tenor íntegro o contenido completo de la acción iniciada en su contra, a objeto que en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, asuma la misma. A más de ser una formalidad procesal, es un acto necesario para la validez del proceso, pues sólo a través de ella se garantiza el principio de contradicción, quedando la parte a derecho; de modo que, dicho formalismo de orden procesal tiende a garantizar el ejercicio íntegro del derecho a la defensa como componente del debido proceso. Ante su incumplimiento, es inminente la conculcación de este derecho, al quedar la parte demandada en un absoluto estado de indefensión, que implica, una completa incertidumbre por desconocer las razones que motivaron la acción y sin oportunidad alguna para refutar y alegar su verdad frente a la pretensión incoada en su contra.

En la misma línea, la SCP 0800/2016-S3 de 3 de agosto en su Fundamento Jurídico III.1, estableció lo siguiente:

De la norma transcrita se tiene que la misma Constitución Política del Estado en la regulación del trámite de la acción tutelar en estudio, instituye en un mismo nivel de trascendencia procesal, la garantía que la audiencia sea llevada a cabo sin demora -dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción-, que la persona o personas accionantes sean conducidas a presencia del juez o tribunal de garantías, y que se practique la citación -personal o por cédula- a las autoridades codemandadas, deduciéndose que con relación a este último acto procesal, la sumariedad del trámite instituida por la propia Norma Suprema con relación a esta acción, no descuide el derecho a la defensa que involucra dicha citación, con relación a la persona o autoridad demandada.

De lo expresado anteriormente y conforme a la doctrina y jurisprudencia citadas, se concluye que el instituto de la citación es inexcusable y debe cumplirse indefectiblemente por parte del juzgador y en la forma que mejor asegure el conocimiento material del contenido de la demanda….

III.2.  Análisis del caso concreto

           El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso; toda vez que: 1) Solicitó ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, audiencia de cesación a la detención preventiva, misma que fue señalada para el día 23 de marzo de 2020; sin embargo, ante la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el país por el COVID-19, se suspendió la misma, para el día 16 de abril del mismo año; no obstante, la misma fue suspendida, supuestamente por falta de conexión; habiéndose señalado nueva audiencia para el día 20 del referido mes y año; actuado que por no encontrarse dentro de los supuestos de la Circular 11/2020 emitida por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, los jueces demandados, desconociendo los principios de in dubio pro reo, favorabilidad y pro homine, resolvieron suspender la audiencia ya señalada; y, 2) La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia -ahora codemandada-, al emitir la Circular 11/2020, discrimina a las personas por la edad, cuando la CPE establece que este derecho es inviolable y está prohibida toda forma de discriminación; cuando en ningún caso se puede suspender las garantías y los derechos al debido proceso, derecho a la información y de las personas privadas de libertad. Por ello, solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Se ordene a los demandados José Mancilla Anajia, Saúl Vargas Nina y Ana María Valverde Alave: a.1) Se instale la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas de notificados; a.2) Se disponga su libertad bajo los argumentos jurídicos de la acción presentada, disponiendo medidas cautelares que le perjudiquen lo menos posible; y, b) Se ordene a la codemandada María Cristina Díaz Sosa, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada, modifique la Circular 11/2020, en el punto 1, y sea bajo los argumentos jurídicos de la acción presentada, instruyendo a los Jueces y Tribunales, se cumpla el acceso a la justicia de todos los privados de libertad sin discriminación alguna.

           De la revisión de los antecedentes y actuados procesales contenidos en el expediente, se tiene que el accionante a través de su demanda de acción de libertad presentada el 23 de abril de 2020, denunció a José Mancilla Anajia, Saúl Vargas Nina y Ana María Valverde Alave, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; y, María Cristina Díaz Sosa, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; y, en su petitorio solicitó se ordene a los Jueces demandados instalen la audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas de notificados; y, dispongan su libertad bajo los argumentos jurídicos de la acción presentada, disponiendo medidas cautelares que le perjudiquen lo menos posible; y, se ordene a la codemandada María Cristina Díaz Sosa, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, que en el plazo de veinticuatro horas de notificada, modifique la Circular 11/2020, en el punto 1, y sea bajo los argumentos jurídicos de la acción presentada, instruyendo a los jueces y tribunales se cumpla el acceso a la justicia de todos los privados de libertad sin discriminación alguna.

           Dicha acción de defensa, mereció el Auto de 23 de abril de 2020 cursante a fs. 23, a través del cual el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en juez de garantías, admitió la acción de libertad interpuesta solo contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, sin emitir ningún pronunciamiento en relación a la codemandada María Cristina Díaz Sosa, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; fijando audiencia para horas 09:00 del 24 de dicho mes y año. Al respecto, la Auxiliar del Juzgado de garantías, a través del Informe de 23 del citado mes y año, hizo conocer que la codemandada referida, no fue citada con la acción de libertad (fs. 31).

           Se advierte, que no obstante que el accionante planteó la acción de libertad contra los Jueces Técnicos referidos y la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia; el Juez de garantías, sin fundamentación alguna, no admitió ni ordenó la citación de la autoridad jurisdiccional codemandada conforme a la acción tutelar impetrada por el accionante.

           Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece el derecho que tiene el demandado en la acción de libertad, quien debe ser citado con la demanda de tutela y el deber del Juez o Tribunal de garantías de disponer su citación; comunicación que no constituye una simple formalidad, puesto que tiene por finalidad garantizar al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa, ya que la falta de dicha diligencia, lesiona el derecho a la defensa; y por consiguiente, hace ineficaz el trámite desarrollado sin conocimiento ni intervención del denunciado; pues si bien en las acciones de defensa, por su naturaleza jurídica se prescinden de algunas formalidades procesales, la citación debe inexcusablemente cumplir con su finalidad, que es la de hacer conocer al demandado el contenido de la acción tutelar para que asuma defensa, presentando informe y prueba, y/o acudiendo a la audiencia señalada para el efecto.

           En ese marco, correspondía al Juez de Garantías, verificar en primera instancia, quiénes están siendo demandados, y ordenar la citación de todas las autoridades o personas demandadas, con el fin de garantizar el conocimiento real y material del contenido de la acción de defensa; actuar en sentido contrario, significaría que las actuaciones ante la justicia constitucional generen la indefensión del denunciado, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales; cuando es ésta jurisdicción la que tiene por esencial función el resguardo de los derechos fundamentales de todas las personas, correspondiendo en consecuencia velar por su cabal cumplimiento a fin de evitar la lesión de los derechos de los sujetos procesales.

           Tal como consta en los actuados y diligencias de la presente acción de defensa, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia codemandada, no fue citada con la misma; consiguientemente no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y con tan flagrante vulneración de ese derecho, no era posible llevar a cabo la referida audiencia, ni tomar una decisión que eventualmente pueda afectarle; sin embargo, el Juez de garantías conociendo tal aspecto, no sólo prescindió de admitir y citar a la autoridad jurisdiccional denunciada, sino, sin que esté a derecho, se analizó la Circular 11/2020 cuestionada, que fue emitida por esta autoridad.

           Por lo expuesto, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde anular obrados, hasta la admisión de esta acción tutelar, a objeto que se cite debidamente a todas las autoridades demandadas, a efectos que asuman conocimiento y la defensa respectiva; debiendo a dicho fin, celebrar una nueva audiencia y dictar la resolución pertinente.

En consecuencia, el Juez de garantías, al llevar a cabo la audiencia de la acción de libertad, a sabiendas que una de las autoridades demandadas -Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia- no fue citada con la demanda tutelar, y conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.