SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S1
Fecha: 27-Jun-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de agosto de 2020, cursantes de fs. 15 a 21, y el de subsanación de 10 de septiembre de igual año (fs. 24 a 25), el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue contra Abraham Quiroga Bonilla, por la presunta comisión del delito de abigeato, el 14 de octubre de 2019, el Fiscal de Materia asignado al caso, Freddy Guzmán Zapata, presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento, conforme a lo establecido por el art. 323.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando principalmente que los elementos de prueba no eran suficientes para fundamentar una acusación contra el imputado; dicha Resolución le fue notificada el 16 de igual mes y año; por lo que, su persona contaba con el plazo de cinco días hábiles para hacer uso de su derecho a la impugnación, al amparo del art. 305 del citado código, que determina que el plazo de vencimiento se vence a la ultima hora del día laboral hábil.
Como es de conocimiento general, el 20 de octubre de 2019, se realizaron las elecciones presidenciales, derivando en que el 23 del mismo mes y año, el Comité Cívico de Santa Cruz, determine el acatamiento del paro cívico nacional, que dentro de sus determinaciones ordenó que nadie debía salir de sus casas para realizar trabajo laboral alguno.
Por ese motivo, ajeno a su voluntad, es que su persona recién pudo hacer ingresar su objeción a la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento, el 30 de octubre de 2019; es decir, cinco días después de la fecha establecida, luego de haber tomado contacto con su abogada, quien le comunicó que el Ministerio Público continuaba trabajando; por lo que, hizo lo imposible para que su impugnación ingresara a despacho del Fiscal de La Guardia, quien mediante decreto ordenó correr traslado a la otra parte y la remisión del cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental de Santa Cruz.
En febrero de 2020, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19 de 6 de enero de “2019” -siendo lo correcto 2020-, emitida por la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, Mirna Arancibia Belaunde, quien sin la debida fundamentación y motivación, señaló que no tenía la facultad de ingresar al fondo de la impugnación interpuesta contra la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento, argumentando un supuesto plazo vencido, vulnerando de esa forma sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez imparcial y a la defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, a la justicia material, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, ordenando que la Fiscal Departamental demandada, emita en su lugar una nueva resolución con la debida valoración de los hechos y derechos del presente proceso penal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó de forma virtual, el 13 de octubre de 2020; tal como consta en acta cursante de fs. 57 a 66, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de sus abogados, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 42 a 47, manifestó lo siguiente: a) El recurrente olvida que la ley de manera tácita, establece el plazo para recurrir las resoluciones, específicamente el art. 324 del CPP, determina que el fiscal pondrá en conocimiento de las partes el sobreseimiento decretado, el que podrá ser impugnado dentro de los cinco días siguientes a su notificación; y, si bien es cierto que existía un paro cívico, el Ministerio Público tal como lo señaló el mismo impetrante de tutela, continuó trabajando, ya que debe tomarse en cuenta el art. 4.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que dispone que: “El Ministerio Público ejercerá sus funciones de manera ininterrumpida, durante las veinticuatro horas del día, incluyendo domingos y feriados; b) La parte solicitante de tutela, podía haber presentado su impugnación ante la Fiscalía más cercana a su domicilio y no necesariamente ante la Fiscalía de La Guardia, en virtud del principio de unidad del Ministerio Público; c) La ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, cumpliendo con su deber de otorgar seguridad jurídica a las partes, estableció en la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, los derechos y garantías de las partes, previstos en la Constitución Política del Estado y la doctrina legal aplicable, elementos que respaldan la Resolución Departamental, cuyos fundamentos se encuentran plenamente plasmados en la misma, que lo único que hizo fue cumplir lo determinado por el art. 324 del CPP; d) Asimismo, el art. 130 de la misma norma, señala que los plazos son improrrogables y perentorios y que solo se suspenderán durante las vacaciones judiciales y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor que hagan imposible el desarrollo del proceso; por lo que, la presunta lesión de derechos y garantías en el presente caso es inexistente, al no concurrir la falta de fundamento aludido por el accionante, más al contrario la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento se motivó y fundamentó de forma clara, extensa y coherente para garantizar los derechos de todas las partes; y, e) De la revisión de los actuados, se evidencia que el impetrante de tutela, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental antes referida, el 31 del mismo mes y año; por lo que, contabilizando el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, esta vencía aproximadamente el 1 de julio de 2020 y el solicitante de tutela tratando de confundir, recién presentó su acción el 27 de agosto del mismo año; es decir, fuera de los seis meses.
Mirna Amparo Arancibia Belaunde, ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en la audiencia; asimismo, no se evidencia que la misma haya sido notificada.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
La parte denunciada en el proceso penal Abraham Quiroga Molina fue citado como tercer interesado; empero, no se hizo presente en la audiencia señalada, ni presentó informe alguno; asimismo, se evidencia que no se practicó la notificación al mismo, pues no se tenía datos de su domicilio.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, por Resolución 61/2020 de “14” de octubre, cursante de fs. 66 a 69, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El accionante interpuso la acción de amparo constitucional, demandando la vulneración de sus derechos y garantías, alegando el hecho de que la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento de 14 de octubre de 2019, no pudo ser impugnada por los hechos de convulsión social suscitados el 2019, que duró veintiún días; por lo cual, todas las instituciones públicas como privadas dejaron de prestar los servicios; sin embargo, después de cinco o seis días de iniciado el paro cívico, recién se dio por enterada, que el Ministerio Publico no cerró las puertas de su institución, permitiendo a su abogada realizar la redacción de la impugnación, con las copias que tenía a mano; sin embargo, la misma al haber sido presentada fuera del plazo que establece la norma procesal penal, fue rechazada por la autoridad fiscal departamental; 2) La impugnación señalada, debió ser presentada en el Ministerio Público de La Guardia o en su defecto en la Fiscalía Departamental, o cualquiera de las otras Fiscalías asignadas a los distritos jurisdiccionales y policiales, en el entendido de que el Ministerio Público no paralizó sus funciones, pese a la falta de circulación normal, entendiéndose que al no presentar la impugnación dentro del plazo establecido es una desidia de la parte impetrante de tutela; 3) No es posible considerar el hecho de haber tenido veintiún días de paralización en cuanto al derecho de libertad de circulación, para señalar que el Fiscal Departamental hubiera vulnerado el derecho a la defensa o la impugnación o a obtener una resolución fundamentada que le otorgue justicia; 4) Bajo esos antecedentes, la desidia del solicitante de tutela es la que ha provocado su propia indefensión; por lo que, no se puede otorgar tutela, por la presunta vulneración del derecho a la defensa y la impugnación, cuando por cuenta propia la misma impugnación fue presentada fuera de plazo; y, 5) En cuanto a la presentación extemporánea de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el accionante tomo conocimiento de la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento el 31 de enero de 2020 y de manera posterior, presentó esta acción de defensa el 27 de agosto del mismo año, habiendo transcurrido más de seis meses, tal como se puede verificar en la caratula del sorteo del Sistema Integrado de Registro Judicial de Plataforma (SIREJ); por lo que, el impetrante de tutela dejó transcurrir el plazo establecido en el art. 55.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la interposición de la presente acción de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 19 de octubre de 2021, cursante a fs. 84, se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto de 12 de junio de 2023 (fs. 114); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.
- POR TANTO