SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

I.   El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II.Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas nos corresponden).

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de la Ley 872 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva.

Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención. 

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos.

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, la Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013- en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1.  No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores.

(…)

5.  Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad.

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, “…dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos”.

Así también, es importante mencionar la SC 0989/2011-R de 22 de junio, en cuyo Fundamento Jurídico III.1, refiere:

…la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante “acciones afirmativas” busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado (las negrillas fueron añadidas).

De igual forma, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, se reconoció el derecho preferente de las personas adultas mayores y se concedió tutela ante la negativa de dar curso al anticipo de sorteo de la apelación.

Reiterando dicho entendimiento, la citada SCP 0112/2014-S1, señala que nuestra Norma Suprema, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial.

Este entendimiento también fue asumido en la SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero.

III.5. Análisis del caso concreto

           El accionante, acude la instancia constitucional, alegando la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, a la justicia material, a la defensa y a la impugnación; por cuanto, dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Publico contra Abraham Quiroga Bonilla, por la presunta comisión del delito abigeato, se emitió la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, a través de la cual, la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, determinó no ingresar al fondo de la impugnación que el impetrante de tutela interpuso contra la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento de 14 de octubre de 2019, que fue emitida en favor del denunciado, argumentando que dicha impugnación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP. Por ello, solicita se conceda la tutela y se disponga nulidad de la Resolución Fiscal Departamental antes mencionada, ordenando se emita en su lugar una nueva resolución con la debida valoración de los hechos y derechos del presente proceso penal.

           Consideraciones previas

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario hacer referencia al argumento de la parte demandada, que en su informe de descargo, alega que en el presente caso no se hubiera cumplido con el plazo de los seis meses para interponer esta acción de defensa; sin embargo, ante dicha posición, resulta imprescindible tomar en cuenta la posibilidad de la consideración de la flexibilización del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, debiendo puntualizar, que si bien esa acción de defensa pone como presupuesto de procedencia el cumplimiento imperativo del plazo de caducidad de seis meses para su interposición; empero, la basta jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al tema en cuestión, ha establecido que ante cualquier circunstancia en la que por fuerza mayor o de otra índole -que debe ser analizado en cada caso de acuerdo a la situación fáctica que se presente- la parte peticionante de tutela se halle impedida de cumplir con exactitud con el plazo de caducidad establecido, la misma debe ser tomada en cuenta se reitera, en función a la particularidad y relevancia de cada caso y bajo el parámetro de la flexibilización del principio de inmediatez, siempre y cuando se presenten los dos elementos imprescindibles para el efecto; es decir, que el plazo no exceda de un tiempo razonable y la considerable magnitud de la vulneración del derecho fundamental alegado, debiendo tenerse en cuenta las particularidades de cada caso concreto.

Ahora bien, en el caso presente, se tiene que el accionante, fue notificado con la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, el 31 de enero de 2020; por lo que, realizando el cómputo de los seis meses, el plazo para interponer la presente acción de defensa fenecía el 31 de julio de igual año; empero, se debe considerar que por la situación extraordinaria del desencadenamiento no previsto de la pandemia por el COVID-19, a raíz de la cual se determinó inicialmente una cuarentena rígida en todo el territorio nacional, que posteriormente fue siendo modificada de acuerdo a la incidencia de contagios en cada región del país; por lo que, las actividades jurisdiccionales no se desarrollaron con total normalidad; específicamente, en el caso del departamento de Santa Cruz, de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, mediante el AC 0023/2021-RCA, estableció que: en el caso particular del departamento de Santa Cruz, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres meses y trece días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción.

Entonces bajo esa aclaración y realizando el cómputo correspondiente, se puede establecer que la acción de amparo constitucional interpuesta por el impetrante de tutela fue realizada dentro del plazo de los seis meses establecidos por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, cumpliendo así con el principio de inmediatez que rige a esta acción tutelar; por consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por el solicitante de tutela.

Análisis de fondo del problema jurídico

De lo señalado precedentemente, se tiene que la problemática material planteada radica en lo principal, en que la ex Fiscal Departamental ahora demandada sin la debida fundamentación ni motivación emitió la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19 a través de la cual señaló que no tenía facultades para ingresar al fondo de la impugnación interpuesta por el querellante contra la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento emitida en favor del imputado -ahora tercero interesado- debido a que la misma fue presentada fuera del plazo de cinco días establecido por el art. 324 del CPP; determinación que evidentemente se torna en arbitraria y vulneradora del derecho al debido proceso en su vertiente de la impugnación, puesto que si bien el art 324 del CPP, establece un plazo específico de cinco días para impugnar el sobreseimiento; empero, también resulta necesario tomar en cuenta el art. 130 de la misma norma procesal penal, que establece que los plazos son improrrogables y perentorios y que solo pueden ser suspendidos durante las vacaciones judiciales; empero, también establece una salvedad, al señalar que puede declararse su suspenso por circunstancias de fuerza mayor.

En el caso particular, el accionante argumentó la imposibilidad de presentar su impugnación debido a los acontecimientos sociales que se produjeron en el país a partir del 23 de octubre de 2019, a través de la ejecución de un Paro Cívico Nacional, que imposibilitó el normal desarrollo de las actividades de diferente índole, ya sean públicas o privadas, así como la interrupción de los servicios de transporte; aspectos que pudieron ser tomados en cuenta por la ex Fiscal Departamental demandada como circunstancias de fuerza mayor que imposibilitaron al impetrante de tutela presentar su impugnación dentro del plazo correspondiente. Sobre este tema en particular, resulta necesario señalar que debido al conflicto social que se suscitó en todo el territorio nacional con la suspensión de actividades judiciales del 23 de octubre al 12 de noviembre de igual año, dispuesta por la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Santa Cruz a través de los Comunicados CM-RD 01/19 al CM-RD 15/19 decisión que encuentra su respaldo jurídico en el Oficio 755/2019 de 1 de igual mes, del Presidente del Tribunal Supremo de Justica, quien por intermedio de los Presidentes de los Tribunales Departamentales de Justicia recordó a las autoridades judiciales de cada distrito judicial que el art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los plazos procesales deben transcurrir ininterrumpidamente, pudiendo declararse en suspenso por vacaciones judiciales colectivas y circunstancias de fuerza mayor que no permitan realizar un acto pendiente, siendo puesto en conocimiento de Jueces y Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Providencia de 13 del citado mes de 2019; en consecuencia, si bien el Ministerio Público podía haber cumplido sus funciones ininterrumpidamente, no es menos evidente que, por las circunstancias anotadas, el solicitante de tutela se vio impedido de presentar la impugnación al sobreseimiento; toda vez que, las actividades no eran normales. Al efecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe cumplir con el mandato dispuesto por el art. 196.I de la CPE, cual es velar por el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, y en consideración de los principios pro-actione, y pro-homine, a fin de concretar el derecho de acceso a la justicia material.

Por otra parte, tampoco se tomó en cuenta que el accionante pertenece a un sector vulnerable como es el de la tercera edad, según se evidenció de la copia de su cedula de identidad cursante a fs. 2, aspecto fundamental que  debió pesar en  la determinación de la ex autoridad

CORRESPONDE A LA SCP 0684/2023-S1 (viene de la pág. 17).

fiscal, a momento de emitir la Resolución objeto de la presente demanda a efecto de que se garantice al impetrante de tutela el acceso a la justicia sin dilaciones ni requisitos extremadamente formales, en función a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; consecuentemente, al no haber considerado que el solicitante de tutela se encuentran dentro de los grupos de atención prioritaria y al haber determinado no ingresar al fondo de la impugnación interpuesta, se vulneró no solo el derecho de acceso a la justicia material, sino también como se dijo anteriormente el derecho a impugnar; en consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto a estos derechos.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.