SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0684/2023-S1

Fecha: 27-Jun-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, a la justicia material, a la defensa y a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a denuncia suya por el Ministerio Publico contra Abraham Quiroga Bonilla, por la presunta comisión del delito abigeato, se emitió la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, a través de la cual, la ex Fiscal Departamental de Santa Cruz, determinó no ingresar al fondo de la impugnación que el impetrante de tutela interpuso contra la Resolución Fundada y Motivada de Sobreseimiento de 14 de octubre de 2014, que fue emitida en favor del denunciado, argumentando que dicha impugnación fue presentada fuera del plazo establecido por el art. 324 del CPP. Por lo cual, solicita se conceda la tutela y se disponga nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MAB S-002/19, ordenando se emita en su lugar una nueva resolución con la debida valoración de los hechos y derechos del presente proceso penal.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El acceso a la justicia constitucional, y el principio de inmediatez; ii) Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19; iii) El derecho a la impugnación; iv) El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia; y, v) Análisis del caso concreto.

III.1.  El acceso a la justicia constitucional, y el principio de inmediatez

El acceso a la justicia, entendido como derecho, se encuentra establecido en el art. 115.I de la CPE que señala “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), partiendo del deber de los Estados de garantizar el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Convención[1] al momento de establecer las limitaciones para el acceso a la justicia, en el Caso Cantos Vs. Argentina[2], tomando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Osman Vs. Reino Unido[3] consideró que el derecho de acceso a la justicia no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones discrecionales por parte del Estado; sin embargo, éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado (la restricción) y el fin perseguido (la finalidad de la restricción) y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.

El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las limitaciones impuestas al acceso a la justicia constitucional ha establecido una amplia jurisprudencia con relación a los requisitos y la flexibilización en determinados casos. En este contexto, la SCP 1621/2012 de 1 de octubre, intentó construir una serie reglas aplicables al acceso a la justicia constitucional; por lo cual, instruyó que la Jueza, Juez o Tribunales de garantía en su calidad de garantes de los derechos deben facilitar el acceso a la justicia constitucional considerando:

a) El señalamiento de la audiencia corresponde siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos indispensables de admisibilidad[4];

b) Aplicar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y así resolver el fondo de la problemática, aplicando el derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material; y, pro actione. Incluso salvando las deficiencias en la demanda[5];

c) Los requisitos de admisibilidad son taxativos[6]y no se les puede ampliar exigiendo requisitos innecesarios[7] o extravagantes[8], entre otros;

d) Evaluar si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada porque a mayor riesgo de lesión a sus derechos, mayor intensidad de protección, lo que lleva a mayor flexibilización de en el cumplimiento de requisitos de admisibilidad[9];

e) Efectuar interpretación de la normativa infra-constitucional “conforme” a la CPE, y en su caso aplicarla de forma directa[10]; y,

f) Amerita multa a la jueza, juez o tribunal de garantías constitucionales que celebrada la audiencia deniega por defectos formales[11].

Asimismo, la referida Sentencia estableció que en aplicación del principio de aplicación directa de la Constitución Política del Estado, corresponde al órgano contralor de la Constitución, considerar la flexibilización de estos requisitos cuando advierta un derecho manifiesta y groseramente vulnerado; y ante una duda razonable en fase de admisibilidad podría admitir e ingresar a considerar el fondo de lo planteado[12], así consolidar la constitucionalización de todos los actos de la vida social se encuentren impregnados no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.

La SCP 0559/2014 de 10 de marzo[13], puntualizó que la justicia constitucional puede apartarse de los requisitos de forma, a fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales, cuando de los supuestos fácticos deducidos se puede constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio.

El entendimiento descrito anteriormente lo estructura a partir del entendimiento de la adopción del pluralismo jurídico[14]; a los principios de interpretación de los derechos fundamentales[15]; el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[16]; el principio de la verdad material[17]; y el principio pro actione[18].

En este sentido, las limitaciones al acceso a la justicia constitucional deben ser proporcionales y conforme a los estándares internacionales de Derechos Humanos; toda vez que, el art. 178.I de la Norma Suprema instruye que la potestad de administrar justicia debe sustentarse, entre otros principios, en el Principio de respeto a los derechos, el mismo debe entenderse como la obligación de la administración de justicia constitucional de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado; por lo que, al momento de interpretarlos debe propender a su justiciabilidad directa y plena.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional construyó la “aplicabilidad directa de la Constitución” a partir de la             SCP 0112/2012 de 27 de abril[19], de esta manera la interpretación constitucional debe estar sustentada en el principio de respeto de los derechos, aspecto que fue exhortado a las Juezas, Jueces y Tribunales de garantías constitucionales[20], para que “como garantes primarios de la Constitución” al momento de interpretar los derechos y principios deben garantizar siempre la vigencia plena de cada uno de los derechos reconocidos.

Esta finalidad permitió a la justicia constitucional superar el sometimiento a la Ley, reemplazándolo por el sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado; a las normas que componen el bloque de constitucionalidad, y en última instancia al control de convencionalidad.

En este sentido, la Justicia Constitucional como garante primario de la Constitución Política del Estado tiene el deber ineludible de tutelar los derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe garantizar un real acceso a la justicia constitucional, estableciendo límites que no impliquen la negación del derecho.

           En ese sentido, sobre el principio de inmediatez, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que:

Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto.

De la jurisprudencia antes descrita, se infiere que en virtud al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo que sin embargo en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo, frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en cuya virtud antes de asumir un criterio restrictivo de la aplicación de la norma, debe optarse por la preeminencia del derecho sustantivo, para así materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas (las negrillas son agregadas).

En resumen, corresponde puntualizar que en aplicación de los principios de verdad material, la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, entre otros criterios, ante una evidente vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; el principio de inmediatez debe ceder; lo contrario significaría que se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene la administración de justicia constitucional, cual es, velar por la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, propender a su progresividad y favorabilidad.

III.2.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por la emergencia sanitaria nacional generada por la pandemia del COVID-19

El AC 0023/2021-RCA de 25 de enero, estableció que: “En el caso particular del departamento de Santa Cruz además de la suspensión general del plazo de inmediatez; es decir a partir del 22 de marzo de 2020, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, descrita en el Fundamento Jurídico anterior, se debe analizar de manera particular que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, emitió el Instructivo 01/2020 de 1 de julio; por el que, dispuso la reanudación de las labores judiciales a partir del día lunes 6 de julio de 2020, habilitando -sin excepciones- a todos los Tribunales y Juzgados de capital y provincia en todas las materias, así como a las Salas Ordinarias y Constitucionales del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz.

En tal razón se concluye que, desde el 22 de marzo hasta el 6 de julio de 2020, transcurrieron tres (3) meses y trece (13) días, de suspensión de plazos que deben considerarse a tiempo de realizarse el cómputo de la inmediatez en cada caso en particular y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia de la acción” (negrillas agregadas).

III.3.  El derecho a la impugnación

El derecho a la impugnación constituye un elemento del debido proceso y se encuentra vinculado con el derecho a la defensa. En ese orden, el art. 180.II de la CPE, refiere que: “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”.

Por su parte el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), entre las garantías judiciales prevé que: “Toda persona tiene (…) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”; asimismo, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por ley”. Finalmente, el art. 14.3 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dispone: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”.

           La SCP 0882/2014 de 12 de mayo; señala que:

…el derecho de recurrir o de impugnación, no es absoluto, en este entendido una de las limitaciones precisamente, está representada por el denominado principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales trascendentes, según el cual únicamente determinadas resoluciones que se caracterizan por su relevancia en el proceso son susceptibles de ser impugnadas, existiendo así actos procesales o resoluciones inimpugnables.

III.4.  El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores. Derecho preferente al acceso a la justicia

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, toda las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere: