SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2023
Fecha: 19-Jul-2023
Por tanto, en el procedimiento a seguirse, una vez que la mujer agraviada recurra a una determinada jurisdicción, deberán existir labores de coordinación entre ambas (Ordinaria e Indígena originaria campesina), con el objetivo de lograr la reparación
De lo anotado, se concluye que al suscitarse un conflicto de competencias jurisdiccionales, para el conocimiento de una causa en la que se configuren hechos de violencia contra la mujer indígena; deberá respetarse el sistema jurídico al que de forma voluntaria decidió someterse para la resolución de su causa; tomando en cuenta lo establecido en el párrafo que antecede” (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática formulada tiene por objeto dirimir el conflicto de competencias positivo suscitado entre Florencio Ambrocio Gallego, Segunda Mayor del ayllu Aymaya, Municipio de Uncía, Provincia Rafael Bustillo del departamento de Potosí; y, el Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del citado departamento, quienes se consideran con competencia para conocer y resolver el problema suscitado dentro su comunidad entre Martha Castro Villca y Mijael Eloy Castro Villca; quien hubiera ingresado al bien inmueble de la prenombrada a tomar medidas por discrepancias en los límites de sus propiedades, llegando incluso presuntamente a agredirla físicamente hasta provocarle perdiera al ser que tenía en gestación, por lo cual la víctima recurrió ante la jurisdicción ordinaria penal denunciando inicialmente el delito de violencia familiar o domestica para ampliar la misma por el ilícito de aborto forzado.
Bajo ese marco y de conformidad con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la controversia competencial en favor de la JIOC, deben necesariamente concurrir de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material.
En ese contexto, es necesario efectuar dicho examen con el objetivo de establecer a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la causa; en ese sentido se tiene que:
Ámbito de vigencia personal
Florencio Ambrocio Gallego en su calidad de Segunda Mayor del Ayllu Aymaya, en su planteamiento de conflicto de competencias manifestó que Martha y Mijael Eloy Castro Villca pertenecen a la comunidad Ururuma (Conclusión II.2).
Por su parte Martha Castro Villca señalaba en su escrito desplegado el 30 de marzo de 2022, que “…mi persona que no soy del Ayllu Aymaya” (sic), indicando que inclusive cuenta con una autoridad originaria distinta identificada en Tata Segunda Mayor del Ayllu Kharacha; asimismo en su denuncia de 14 de noviembre de 2021 señaló que su presunto agresor le espetó: “…ándate al Ayllu Karachas nisiquiera perteneces aquí…” (sic).
En ese contexto, si bien las partes del proceso penal en cuestión son familiares, la víctima declara no identificarse como miembro de la comunidad Aymaya que reclama tener competencia para dirimir la referida causa penal, manifestando que está sometida a otras autoridades originarias; sin embargo, aun de existir autoridades distintas que rigen los actos del presunto agresor, ambas instancias pertenecen a la JIOC, en consecuencia cuentan con un ente superior -que aglutina a ambas comunidades y sus dirigentes- ante la cual puede dirimirse a quien le correspondería conocer el hecho en controversia o resolverlo directamente en ese entendido estaría acreditado el presupuesto de ámbito de vigencia personal que exigen los arts. 191.II de la CPE y 9 de la LDJ en armonía con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.
Ámbito de vigencia territorial
La autoridad nombrada, sostuvo en su planteamiento de conflicto de competencias que: “…los presuntos delitos descritos en supra, fueron dentro la jurisdicción del Ayllu Aymaya…” (sic).
Por su parte Martha Castro Villca en la denuncia presentada el 14 de noviembre de 2021 ante la policía manifestó: “…yo me encontraba en mi domicilio actual chinchilla yo estaba asegurando a mis ovejas en su corral ellos aparecieron cerca de su corral de mis ovejas se han entrado directo a mi domicilio mi hermano el Sr. Mijail Castro Villca…” (sic) y en su escrito de ampliación de denuncia de 30 de diciembre de similar año indicó que: “…mi persona se centraba en mi domicilio, que se encuentra en el lugar denominado de Chinchilla, ayllu Aymaya, del Municipio de Uncía…” (sic).
En ese contexto, el art. 191.II.3 de la CPE, establece que la JIOC se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC); consecuentemente, en la especie, los hechos se produjeron dentro del ámbito de la comunidad indígena originaria campesina Aymaya; por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2 desarrollado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene por cumplido el presupuesto respecto al ámbito de vigencia territorial, tal como exigen los arts. 191.II.3 de la CPE; y, 11 de la LDJ.
Ámbito de vigencia material
De lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional es imperativo hacer alusión a la protección de los derechos de las mujeres que sufren violencia o son víctimas de discriminación en el marco del derecho internacional y la potestad que tienen de elegir la jurisdicción que conocerá su causa; en tal sentido, nuestro Estado mediante la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, aprobó en todos sus términos el Convenio sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); por otra parte, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, emitió la Recomendación General 33, en cuyo Apartado “III. Recomendaciones para esferas específicas del derecho”, en relación a Sistemas de Justicias Plurales, exhortando a los Estados partes de asumir la obligación de asegurar que los derechos de las mujeres sean respetados de manera equitativa, brindándoles la prerrogativa de “…elegir, con un consentimiento informado, la ley y los tribunales judiciales aplicables en los que preferirían que se tramitaran sus reclamaciones…”; lo cual no debe entenderse como un menoscabo a la JIOC sino de salvaguardar el acceso efectivo a la justicia de mujeres en situación de violencia.
En ese marco en el caso concreto se tiene que Martha Castro Villca interpuso denuncia penal por el presunto delito de violencia familiar y luego en su escrito 30 de marzo de 2022 indicó: “…Pido se pueda continuar el presente proceso en la vía ordinaria…” (Conclusión II.7), máxime si además optó por ampliar la denuncia en la justicia ordinaria por la presunta comisión del delito de aborto forzado (Conclusión II.3) al haber perdido a un ser a las doce semanas de gestación producto de la alegada golpiza propiciada aparentemente por su hermano Mijael Eloy Castro Villca; por tales motivos, la prenombrada exteriorizó su voluntad y deseo de someterse a la jurisdicción ordinaria; decisión que amerita sea refrendada y respetada en aplicación del precedente asumido en el Fundamento Jurídico III. 3 del presente fallo; en ese entendido y por la naturaleza de los ilícitos no concurre el ámbito de vigencia material.
Por lo expuesto y no confluyendo de forma simultanea los ámbitos de vigencia personal territorial y material; corresponde determinar como competente a la jurisdicción ordinaria, en este caso, al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí, para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados.
Por tanto
La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confieren los arts. 202.11 de la Constitución Política del Estado, 12.11 y 28.I.10 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve declarar: COMPETENTE al Juez Público de Familia e Instrucción Penal Segundo de Uncía del departamento de Potosí para el conocimiento y resolución de los hechos denunciados por Martha Castro Villca contra Mijael Eloy Castro Villca por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y aborto forzado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que el Magistrado Dr. Petronilo Flores Condori es de Voto Disidente; asimismo, los Magistrados René Yván Espada Navía, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano son de Voto Aclaratorio. No interviene la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, por encontrarse haciendo uso de su vacación.
CORRESPONDE A LA SCP 0057/2023 (viene de la pág. 16).
Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Nacía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias:
- III. Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas” (las negrillas son ilustrativas).
- Por tanto, en el procedimiento a seguirse, una vez que la mujer agraviada recurra a una determinada jurisdicción, deberán existir labores de coordinación entre ambas (Ordinaria e Indígena originaria campesina), con el objetivo de lograr la reparación